SAP Castellón 314/1999, 23 de Julio de 1999

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:1999:1047
Número de Recurso369/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución314/1999
Fecha de Resolución23 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 314

Ilmos. Señores:

Presidente:

DON FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

Magistrados:

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

DON JOSE MANUEL GARCÍA SIMON VICENT

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha visto el. presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castellón, en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 241/97. Han sido partes en el recurso como APELANTES, DOÑA Filomena Y DON Simón

, representados por la Procuradora Doña Pilar Inglada Rubio y defendidos por el Letrado Don José Luis Llau Mateu y de otra como APELADO, LA DIRECCION000 DE TORREBLANCA, representada por la Procuradora Doña Pilar Ballester Ozcariz y defendida por la Letrado Doña Eugenia Beltrán Gimeno y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Pilar Ballester Ozcariz, en nombre de la DIRECCION000 , para condenar a Doña Filomena y, a Don Simón , solidariamente, al pago de novecientas veintitrés mil seiscientas ochenta y cinco pesetas, intereses legales de esta suma desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y, las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, instruyéndoles del recurso de apelación que cabe contra la misma, interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haberse enterado, mediante escritopresentado ante este Juzgado y, resolverse por la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón.

Insértese en el Libro de Sentencias y autos resolutorios del Juzgado, librándose por el Señor Secretario un testimonio para su incorporación a los autos que resuelve y de los que dimana.

Así lo decido, pronuncio y firmo".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes por la representación procesal de Doña Filomena y Don Simón se interpuso recurso de apelación contra la misma que admitido a trámite, con emplazamiento de los litigantes para comparecer ante este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso, y señalándose la celebración de la vista el pasado día 1 de julio de 1999, en la que el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada, interesando su confirmación con imposición de costas la parte adversa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en lo que no se contradigan con los siguientes,

PRIMERO

Se contrae el debate en esta apelación a evaluar la conformidad a derecho del pronunciamiento de condena de los apelantes al pago de 923.685 ptas, más intereses de demora, correspondientes a gastos de comunidad e intereses producidos durante las anualidades de 1989 a 1996 referentes al local de negocio destinado a discoteca situado en el Bloque II del Complejo Urbanístico DIRECCION001 de la localidad de Torreblanca, propiedad de aquellos. El recurso contra la sentencia de instancia se articula en cinco motivos que enunciamos a continuación: 1º Infracción de las normas de procedimiento relativas a la prueba por no haber sido practicada en su integridad la propuesta por la parte demandada, limitando el conocimiento de los hechos del Juzgador "a quo", por lo que solicita la revocación de la sentencia y la retroacción de las actuaciones a la fase probatoria para que practique en su totalidad la propuesta. 2º Falta de litisconsorcio pasivo necesario e incongruencia de la sentencia. 3º Falta de legitimación activa de Don Silvio para accionar en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios. 4º Falta de personalidad del procurador actuante por insuficiencia o ilegalidad de poder. 5º En cuanto al fondo de la acción alega la nulidad de los acuerdos en los que se sustenta la reclamación económica por Cuotas impagadas.

SEGUNDO

La primera cuestión a discernir es la eventual existencia de vicio de actuaciones procesales relativo a la prueba de la parte apelada. El examen de los autos pone de relieve que ambos codemandados solicitaron la práctica de los medios de prueba que reflejan los escritos ele los folios 285. 292 y 293 del procedimiento, que fueron admitidos en auto de 20 de abril de 1998 -folios 283, 284, 290 y 291- en él que se acordaba la práctica de las documentales por medio de requerimientos a la actora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 603 de la L.E.C . El 29 de abril de 1998 se notificó dicha resolución a la Comunidad demandante que contestó el requerimiento en escrito recibido el 23 de mayo de 1998 al que acompañaba las certificaciones y documentos que figuran en los folios 319 a 365 de la causa (existe un error de numeración). El Juzgado en providencia de 25 de mayo de 1998 acordó la unión de los documentos a los autos de su razón a los efectos probatorios oportunos, resolución que se notificó a los entonces demandados el 27 de mayo de 1998 que consintieron la resolución. El Magistrado "a quo" sin acordar práctica de diligencias para mejor proveer dictó sentencia el día 5 de junio de 1998. Por lo que se refiere a la segunda instancia, ambos apelantes instaron en momento procesal oportuno el recibimiento a prueba del recurso por entender que la Comunidad de Propietarios no había contestado la totalidad de los extremos solicitados, sin embargo, se señaló la celebración de la vista sin que hubiese recaído resolución sobre la petición probatoria. Los apelantes no recurrieron la providencia que fijaba la celebración de la vista, y tampoco de este acto procesal formularan objeción alguna en lo que a la segunda instancia se refiere, ni solicitaron que se practicasen diligencias al amparo del artículo 340 de la L.E.C . Por ello, y en cuanto a lo sucedido en materia probatoria en fase de apelación, debe concluirse que los recurrentes aceptaron pacíficamente la no práctica de las propuestas. Por otra parte, debe indicarse que dichos medios de prueba iban referidos a acreditar que determinados acuerdos de la Comunidad habían sido alcanzados sin las formalidades legalmente exigidas, pero, avanzando cuestiones que después se desarrollarán, debe señalarse que aún cuando hubiesen sido practicadas la totalidad de las pruebas a que se refieren los recurrentes en cualquiera de las dos instancias, la resolución de fondo apelada no se habría visto afectada al no haber incorporado al objeto del proceso por la vía propia de la reconvención la impugnación de los acuerdos a que se refieren los propietarios del local de discoteca, siendo, en su defecto, los mismos ejecutivos, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 4ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Portanto ningún interés suscitaban las pruebas documentales indicadas en el objeto enjuiciado limitado a la reclamación de cuotas impagadas y lo cierto es que los requerimientos para su práctica fueron contestados en su día por la parte...

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