SAP Castellón 287/1999, 7 de Junio de 1999
Ponente | JOSE LUIS ANTON BLANCO |
ECLI | ES:APCS:1999:712 |
Número de Recurso | 373/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 287/1999 |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª |
SENTENCIA Núm. 287/99
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. Carlos Domínguez Domínguez
MAGISTRADO: Dª Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco
En la Ciudad de la Plana, a siete de junio de mil novecientos noventa y nueve.
La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 1997 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 1 de Castellón en auto de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 229 de 1996 de registro.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante doña Maite representada por la Procuradora doña Carmen Rubio Antonio y defendida por el Letrado don Luis Enrique Nomdedeu Bachero y como APELADO, el demandado Banco Exterior de España, S.A., representado por la Procuradora doña Inmaculada Tomás Fortanet y defendido por el Letrado don Santiago Soler Vitoria y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Luis Antón Blanco.
El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por el demandado y desestimando la demanda formulada por Dª Maite frente al BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., absolviendo al demandado de las pretensiones contra él formuladas, imponiendo al actor el pago de las costas procesales."
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandante Dª Maite se interpuso recurso de apelación contra la misma y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido ambas.
Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista del mismo el día siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada, para dictar otra estimando la pretensión deducida en la demanda y el de la parte apelada la desestimación del recurso.
En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.
SE ACEPTAN los de la sentencia de instancia, en cuanto no sean incompatibles con los siguientes:
Ejercita la demandante una acción personal resarcisoria de daños y perjuicios contra el Banco Exterior, S.A. a quien atribuye culpa o negligencia en la custodia de una serie de joyas y efectos que habían quedado depositados en una caja de seguridad del banco, entidad que fue asaltada por desconocidos sin que funcionase la alarma de seguridad existente por no haberse conectado, olvido que se atribuye a una persona de la limpieza del banco y al portero de la finca colindante, sobre la que se había delegado unas funciones de seguridad que descubre, a juicio de la actora, una culpa in eligendo cuya consecuencia propició el éxito del robo.
La sentencia de instancia desestima la demanda considerando que el banco estaba dotado de los sistemas de seguridad reglamentarios y ajustados a la normativa legal, y que el hecho de que los dispositivos de alarma fuesen conectados diariamente por la señora de la limpieza o el portero, cuando se limitaban a la fácil función del simple conectado, que no precisa de cualificación técnica, no entraña negligencia alguna.
Contra tales consideraciones se alza en apelación al demandante incidiendo en la defraudación contractual que supone para alguien que contrata un sistema de seguridad, el que el funcionamiento venga a depender de que alguien ajeno al banco active las alarmas que el día de autos no llegaron a funcionar.
Es preciso indicar que aunque en la demanda se alude a los arts. 1.902 y 1.903 del C.C . para apoyar la pretensión, bien claro resulta de la lectora íntegra de la misma que la responsabilidad cuya declaración se solicita tiene un carácter contractual en base en los arts. 1.101, 1.103 y 1.104 del C.C . La relación contractual que una a las partes se configura doctrinalmente como atípica sui géneris que comprende la cesión del uso de la caja de seguridad y la custodia por parte del banco en régimen de extrema seguridad de lo depositado por el cliente en la caja, todo bajo un precio de alquiler cuyas prestaciones recíprocas parece reclamar la aplicación analógica de las normas del arrendamiento de cosas
(1.543) y de las normas del depósito voluntario (1.758, 1.766 y ss.). Como contrato atípico lo...
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