SAP Baleares 210/2003, 12 de Mayo de 2003

PonenteMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
ECLIES:APIB:2003:2356
Número de Recurso612/2002
Número de Resolución210/2003
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 210/03

En PALMA DE MALLORCA, a doce de Mayo de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 286/01, procedentes del

Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el rollo 612/02, en los que aparece

como parte demandante apelante, Ernesto Y Juana , representados por el Procurador Sr. FRANCISCO

ARBONA CASASNOVAS, como demandados apelantes, Esteban Y BALEARIC HOME PERFECT, S.L.,

representados por el Procurador Sr. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO y como demandada apelada la CAJA DE

AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, representada por la Procuradora CATALINA SALOM SANTANA, asistidas las

partes personadas de sus respectivos Letrados.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó Sentencia de fecha 7/6/02 cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Procurador Sr. Arbona Casasnovas en nombre y representación de D. Ernesto y Dª Juana frente a D. Esteban y la entidad "Balearic Home Perfect, S.L. y frente a la entidad "Caixa D,Estalvis i Pensions de Barcelona La Caixa", debo condenar y condeno a los demandados D. Esteban y la entidad "Balearic Home Perfect, S.L." a que, solidariamente, abonen a los actores la cantidad de ciento diecisiete mil trescientos veinticinco euros con diez céntimos (117.325,10 euros-19.521.255,- pesetas) con más los intereses legales aumentados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago; y debo absolver y absuelvo a la entidad "Caixa D,Estalvis i Pensiones de Barcelona, La Caixa" de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda; no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, excepto las ocasionadas a la entidad "Caixa d,Estalvis i Pensiones de Barcelona" que se imponen expresamente a la parte actora.- Que desestimando íntegramente la reconvención formulada por el Procurador Sr. Silvestre Benedicto en nombre y representación de D. Esteban y la entidad "Balearic Home Perfect, S.L." frente a D. Ernesto y Dª Juana , debo absolver y absuelvo a los citados actores reconvenidos de la totalidad de las pretensiones deducidas frente a ellos en el escrito de reconvención; se imponen a los demandados reconvinientes las costas de la reconvención".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandante, Ernesto Y Juana y co-demandada, Esteban Y "BALEARIC HOME PERFECT, S.L." recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, no siendo necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo en el turno correspondiente.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte y en lo que no se opongan a los que siguen los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La Sentencia dictada en Primera Instancia, estimó parcialmente la demanda formulada por la actora contra D. Esteban y "Balearic Home Perfect, S.L." y frente a "La Caixa", condenando a los demandados D. Esteban y la entidad "Balearic Home Perfect, S.L.", a que, solidariamente, abonen a los actores la cantidad de 117.325,10 Euros (19.521.255,- pesetas) con más los intereses legales, por considerar que dicha cantidad es el saldo existente a su favor por diferencias entre lo pagado por los actores por la obra presupuestada y los extras y el valor de la obra realmente ejecutada con los extras, absolviendo a "La Caixa" de las pretensiones en su contra formuladas, al haberse extinguido su obligación de afianzar, por novación de la obligación garantizada.

Al propio tiempo desestima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por los demandados; la petición subsidiaria como consecuencia de la desestimación de la petición principal de la demanda y la principal, primero por entender que el saldo resultante de la diferencia entre lo ejecutado y lo proyectado es favorable a los actores principales en la cantidad fijada en el fallo y, por cuanto no se ha producido un desistimiento unilateral por parte del dueño de la obra.

La anterior sentencia es recurrida en apelación, tanto por los demandados condenados como por la actora principal. Aquellos alegan error en la apreciación de la prueba pericial, por cuanto, a su juicio, el dictamen del perito judicial tenido en cuenta por la juzgadora no está cumplidamente razonado y, por cuanto, aún en el caso de considerar correcto dicho dictamen, las cantidades por extras deben ser incrementadas por los conceptos de Beneficio Industrial, gastos generales e IVA, de suerte que la cantidad final por dicho concepto sería no de 13.589.174,- pesetas, sino de 17.258.251,- pesetas.

Igualmente, alega error en la apreciación de la prueba documental, en relación con el documento 26 acompañado con la contestación a la demanda y declaración prestada ante el juzgado de instancia por el Sr. Esteban (documento 14 de la contestación a la demanda). Finalmente señala que se ha producido infracción de la ley por inaplicación del artículo 1594 del Código Civil , y ello, por entender, que se ha producido un desistimiento unilateral por parte de los actores. Por todo ello, postula la desestimación íntegra de la demanda y la estimación íntegra de la reconvención, condenando a los actores reconvenidos al pagode 205.810,19 Euros (39.243.935,- pesetas).

La parte actora interesa la revocación de la sentencia para que se estime la demanda formulada contra "La Caixa", por entender que el aval en su día prestado por dicha entidad, no quedó extinguido por novación, por ser la esencia de los contratos suscritos el 8-5-99 y 15-1-2.000, la misma.

SEGUNDO

Pues bien, comenzando por el recurso interpuesto por los demandados condenados, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de junio de 2.002 :"Se decía respecto sobre la problemática total de la prueba pericial (en su régimen anterior a la reforma de la vigente LEC 1/2000 y también aplicable a ésta), en Sentencia de 2 de octubre de 1.997 , todo cuanto acontece se tiene en cuenta por la Sala de instancia a la hora de valorar la prueba pericial de manera que no puede afirmarse que su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que realiza estuviese abierta a la crítica se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Por todo ello, conviene recordar con la S. 11 de octubre de 1.994 que, en cuanto a lo extraordinario de que pueda revisarse la prueba pericial en casación, cosa que reconoce la recurrente, pueden servir de ejemplo las siguientes citas: los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 marzo 1.948 ). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (S 1 febrero y 19 octubre de 1.982 ). Ni los artículos 1242 y 1243 CC ni el 632 LEC, tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (SS 9 octubre 1981, 19 octubre 1.982, 27 febrero, 8 mayo, 10 mayo, 25 octubre y 5 noviembre 1986, 9 febrero, 25 mayo, 17 junio, 15 y 17 julio 1.987, 9 junio y 12 noviembre 1.988, 14 abril, 20 junio y 9 diciembre 1989). El juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (SS 13 febrero 1.990, 29 enero, 20 febrero y 25 de noviembre 1.991 , o abiertamente se aparte lo apreciado por la Sala a quo del propio contexto o expresividad del contenido pericial. SS. 20 de marzo 1.998, 1 diciembre 1.999, 28 enero 2.000, 13 de junio 2000, 25 de octubre 2.000 y 16 febrero 2.002 ".

En definitiva, la valoración de la prueba pericial corresponde al Tribunal de instancia y si los Jueces y Tribunales no están obligados a sujetarse al dictamen de peritos, por lo mismo podrán atender al que estimen más adecuado (TS sent. 26-6-94, 15- 3-2.002 y 19-4-2.002).

Es incierto, como señalan los demandados recurrentes, que el único perito que se ha basado en los precios de construcción de Baleares, ha sido el Sr. Pedro Enrique , pues el perito judicial Sr. Cosme , al declarar en el acto de juicio manifestó que se había basado en los precios de construcción de Baleares publicado por el Colegio de Arquitectos Técnicos que, su...

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