SAP Asturias 280/2006, 24 de Enero de 2006

PonenteMARIA NURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APO:2006:2227
Número de Recurso233/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2006
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 233/06, en autos de juicio ordinario nº 212/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo, promovido por ELECINCO CONSTRUCCIONES 1994 S.L., demandado en primera instancia contra PROMOATICO S.L, demandante en primera instancia, siendo Ponente Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo dictó Sentencia con fecha veinticuatro de enero de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Losa Pérez Curiel en nombre y representación de la entidad Promoatico S.A. contra Elecinco Construcciones 1.994 S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de treinta y dos mil setecientos cincuenta y cinco euros con tres céntimos (32.755,03 euros), intereses legales correspondientes y, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día once de julio de dos mil seis .TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente proceso de Juicio Ordinario se inicia con la demanda que presenta PROMOATICO SL, como promotora del edificio construido en los números 4, 6, 8 y 10, de la Calle Astilleros de Candás, frente a Lugones 5 SL, actualmente Elecinco Construcciones 1.994, SL; D. Cornelio y D. VictorManuel , constructora, arquitecto y aparejador, respectivamente, del reseñado inmueble, a fin de que, en los términos que recoge en el suplico, le indemnicen el coste de reparación de determinadas partidas de obra que han sido ejecutadas incorrectamente.

Durante la sustanciación del proceso la demandante llegó a un acuerdo transaccional con el arquitecto y aparejador, desistiendo frente a ellos y fijando en 109.904'34#, la suma que seguía reclamando frente a la constructora (folio 586).

En el acto del juicio celebrado el 17 de enero de 2.006, la demandada apuntó como un hecho nuevo, el que los diversos compradores de los pisos del edifico de la calle Astilleros, habían formulado demanda frente a ella y la promotora, a fin de que procedieran a reparar la cubierta del edificio. Reclamación a la que la constructora se ha allanado, por lo que esta partida, que también es objeto del presente proceso, debería quedar excluida del mismo. Alegación que es tomada en consideración por la juzgadora de instancia, quien finalmente dicta sentencia acogiendo las pretensiones contenidas en los apartados segundo y tercero del suplico y condenando a la demanda al pago de 32.755'03#, así como los interese legales procedentes y las costas del proceso.

SEGUNDO

Recurrida la sentencia por la parte demandada, y una vez subsanado el error mecanográfico observado en el fundamento de derecho primero, cuando se dice que la suma reclamada por la actora frente a la ahora recurrente fue la de 77.185'31#, en lugar de decir 109.940'34#, procede rechazar el primero de los motivos de la apelación conforme al cual la apelante considera improcedente la condena al pago de una determinada cantidad de dinero, cuando en realidad, y aún en el dudoso supuesto en el que se considerase que eran de su cuenta la reparación de obras defectuosamente ejecutadas, la condena debería haber sido de hacer.

Como apunta la parte recurrente los contratos obligan a los contratantes al cumplimiento de lo convenido en los términos pactados, sin que proceda una interpretación unilateral de los mismos, artículo 1.256 del Código Civil . En el caso de autos queda acreditado que, el 14 de julio de 2.000, ambos litigantes suscriben un contrato de ejecución de obra, en virtud del cual, la recurrente se compromete, bajo ciertas condiciones y a cambio de un precio a la construcción de un edificio en la calle Astilleros de Candás. En la cláusula quinta de ese contrato, la constructora se obligaba a garantizar la correcta ejecución de la obra hasta la recepción definitiva por la Dirección facultativa , y en los términos previstos en el artículo 1.591 del Código Civil , comprometiéndose a realizar cuantas reparaciones y reposiciones fueran necesarias para subsanar los defectos denunciados, de manera que, de no haber procedido a su arreglo en el plazo de siete días desde que se le comunica la obligación de reparar, la propiedad podía realizar el arreglo a costa de la constructora.

Contrato que debe entenderse complementado con el documento que suscriben ambos litigantes el 20 de diciembre de 2.002, así como los anexos al mismo. Documento en el que con la finalidad de liquidar su relación contractual, que no estaba limitada al edificio de autos, se recogen los diversos defectos constructivos que se observan en los inmuebles ejecutados, comprometiéndose la constructora a su reparación en el plazo de treinta días desde la firma de dicho documento y de no realizarlo, la promotora quedaba facultada para hacerlos a costa de aquella. Así pues y respecto de los defectos recogidos en el anexo no era preciso ningún...

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