SAP Madrid, 9 de Octubre de 1999

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:1999:12941
Número de Recurso247/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José González Olleros

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez Valdés

Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos nº 96196, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mástoles , seguidos entre partes, de una como demandante-apelante DON Juan María , con D.N.I. nº 14.851.150, defendido por Letrado, y de otra como demandados-apelados SEALCO, S.A. ., DON Gabriel Y D. Manuel , que no han comparecido, seguidos por el trámite de juicio verbal .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el firmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles, con fecha 30 de septiembre de 1.996, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Sampere Meneses en representación de D. Juan María contra D. Gabriel , D. Manuel y Sealco S.A., condeno a D. Gabriel a que abone al actor la cantidad de 10.133.940 pesetas más el interés legal de esta suma, absolviendo a los codemandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a D. Gabriel , salvo las causadas a instancia de los codemandados absueltos que son a cargo de la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 15 de septiembre pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 4 del actual para la deliberación, votación y Fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida sólo en cuanto no aparezca contradicho o resulte desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las presentes actuaciones, la representación procesal de Don Juan María , ejercitaba acción personal de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual frente a Gabriel , Don Manuel y a la entidad mercantil "Sealco, S.A.", en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional que condenase solidariamente a los referidos demandados a abonar al demandante " .. la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS PESETAS (25.238.40Q- PESETAS), más los intereses al 20% anual desde la fecha del siniestro... y las costas, incluidas las minutas de Procurador y Letrado".

Seguido el juicio por sus trámites, la lima. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mástoles (Madrid) dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 1996 estimando parcialmente la demanda y condenando a "Don Gabriel a que abone al actor la cantidad de 10.133.940,- pesetas, más el interés legal de esta suma, absolviendo a los codemandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a Don Gabriel , salvo las causadas a instancia de los codemandados absueltos que son a cargo de la parte actora".

TERCERO

Frente a dicho pronunciamiento interpone la parte demandante recurso de apelación fundado, en lo sustancial, en los siguientes motivos: a) Error en la valoración de las pruebas, por cuanto en criterio de la apelante "existen elementos probatorios en los autos más que suficientes que acreditan que en la fecha del accidente, 12 de enero de 1990, era SEALCO, S.A. el propietario del vehículo .. ", argumentando, junto al examen de las actuaciones practicadas, que " .. tratándose de un juicio verbal se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado demostrar lo que se alega si quiere exonerarse de responsabilidad .."; b) Improcedente valoración de los daños corporales, señaladamente las secuelas, que en criterio de la apelante "no deben de valorarse .. en virtud del baremo de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991 , cuando en la fecha en que ocurre el accidente 12-1-90, dicha Orden es un simple baremo destinado a facilitar las transacciones extrajudiciales...", postulando la cuantificación del resarcimiento conforme a los pedimentos de la demanda; c) Improcedente denegación del resarcimiento correspondiente al valor venal del vehículo, aduciendo que "en la documental del testimonio del J.F. 11/90 solicitado por esta parte fuese aportado como Documental, consta recogido el valor venal sin que fuese impugnado el mismo de contrario..."; d) Improcedente denegación del resarcimiento correspondiente a "los gastos de grúa", en cuanto que constando en el "documento núm. 19 no ha sido impugnado en ningún momento .. "; e) Improcedente denegación de los intereses especiales de la Ley 3/89, de 21 de junio , argumentando que "a pesar de no existir Compañía Aseguradora que deba responder de la indemnización, al tratarse de un accidente de circulación en el que la responsabilidad pasa al propietario del mismo... procede la aplicación del 20% de interés anual desde la producción del siniestro"; f) Infracción de lo dispuesto en el art. 523 L.E.C ., en materia de costas, argumentando que los codemandados absueltos "obligatoriamente debían de ser demandados por esta parte como propietarios del vehículo, ya que de no haber sido así, hubiese supuesto una grave indefensión para mi mandante, no existiendo en modo alguno mala fe o temeridad a la hora de demandar por lo que el Juzgador de Instancia teniendo potestad para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 523 de la L.E.C . donde las circunstancias que obligan a esta parte ademandar a quien consta acreditado como propietario del vehículo causante del accidente, debería haber considerado la imposición de costas ..".

Dado traslado del escrito interponiendo el recurso a las demás partes, no se presentaron oportuna, formal y tempestivamente escritos de impugnación.

CUARTO

De la apreciación conjunta y ponderada de las pruebas practicadas, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, aparecen acreditados los siguientes hechos, básicos para la resolución de las cuestiones litigiosas: A) Sobre las 22 horas del día 12 de enero de 1990, cuando Don Juan María circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad Peugeot: 505, matrícula de G-....-UF IP por la carretera C-501 (Alcorcon-Plasencia), en sentido Plasencia, al llegar a la altura del punto kilométrico 5,100, término municipal de Villaviciosa de Odón (Madrid), fue colisionado frontalmente por el vehículo Citroën CX matrícula de F-....-FP CK, conducido por Don Gabriel , quien circulando en el sentido opuesto al de aquél efectuaba maniobra de adelantamiento de un tercer vehículo furgoneta no debidamente identificada, introduciéndose en la zona de semicalzada por la que circulaba el primero de los vehículos reseñados; B) Don Gabriel no se encontraba en posesión de permiso de conducir; C) Existen suficientes datos en las actuaciones que abonan la titularidad dominical del turismo Citroën CX matrícula de F-....-FP CK por su conductor Don Gabriel , quien lo adquirió a Don Manuel , al cual, a su vez, se lo había vendido Don Jesús Manuel , quien lo había adquirido a la entidad mercantil "SEALCO, S.A.", aun cuando figurase inscrita la titularidad en el Registro de la Jefatura de Tráfico a nombre de Don Roberto hasta que en fecha 24 de enero de 1990 se anotó la transmisión por venta a favor de Don Manuel ; D) En el momento de acaecer el siniestro, el turismo Citroën CX F-....-FP , propiedad y conducido por Don Gabriel no tenía concertada póliza de seguro obligatorio; E) A consecuencia del accidente, Don Juan María sufrió lesiones consistentes en fractura supracondilea conminuta del fémur izquierdo y fractura conminuta de la rótula derecha, de las que fue asistido de urgencia en el Hospital de Móstoles, donde quedó ingresado el día 13 de enero de 1990 siendo dado de alta el 3 de febrero de 1990; F) En fecha 11 de enero de 1993, el Sr. Médico Forense adscrito al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. NUM000 de Mástoles, Don Pedro , emitió informe conteniendo las siguientes conclusiones médico-legales: "1.- D. Juan María ha tardado en curar de sus lesiones 1030 días; 2.- D. Juan María ha estado impedido para la realización de sus ocupaciones habituales durante 1030 días; [ .. ]; 4. - D. Juan María ha curado con secuelas -consistentes en pérdida de rótula de la pierna derecha; en pierna izquierda, pérdida de flexión de la rodilla en 30 grados y acortamiento de 14 mm.-, valorándose las mismas en 30 puntos"; G) No constan acreditados otros daños corporales; H) En el momento del accidente, Don Juan María contaba con 43 años de edad, sin que conste su volumen de ingresos; 1) A consecuencia de los hechos enjuiciados se siguieron diligencias penales como Juicio Verbal de Faltas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Móstoles, que concluyó mediante Auto de Sobreseimiento en fecha 18 de mayo de 1994 al no haber sido localizado el paradero...

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