SAP Madrid 115/1999, 15 de Abril de 1999

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:APM:1999:4930
Número de Recurso215/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución115/1999
Fecha de Resolución15 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

SENTENCIA N° 115

Rollo A-215/98

Abre. 3468/97

Jdo. Inst n° 23

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO (Ponente)

Adrián VARILLAS GÓMEZ

Miguel A. COBOS GÓMEZ LINARES

En Madrid, a 15 de abril de 1999.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por dos delitos de descubrimiento y revelación de secretos.

El Ministerio Fiscal y Carlos Daniel , asistido del letrada 1, hijo de Rogelio y Rosa , vecino de Madrid, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa; y contra Catalina , nacida el 9-José María Careedo Muro, han dirigido la acusación contra Jose Carlos , nacido el 3-III- 1951, hijo de Rogelio y de Rosa , vecino de Madrid, y sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisionalpor esta causa,, y contra Catalina , nacida el 9-1-1970, hija de Juan Enrique y de Magdalena , natural y vecina de Madrid, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa. Han sido asistidos de los letrados Juan Aguirre Alonso y Luis Vicario Treviño, respectivamente. También intervino en el proceso en calidad de responsable civil subsidiaria la entidad ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A., asistida del letrado Juan Manuel Basiones Huertas.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 24 de marzo, se practicaran las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados y declaración testifical de Carlos Daniel y Ángel Daniel .

  2. El Ministerio Fiscal califico los hechos como constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, del art. 197.2 y 3 del C. Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autores a Jose Carlos y Flora , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se les impusiera la pena a cada uno de ellas de dos años y seis meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasiva y costas.La acusación particular calificó los hechos cama constitutivos de un delito centra la intimidad, del art. 197. 1 del C. Penal , en relación con los apartados 3° y 6° del mismo precepto; y de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, del art. 197.2 del misma texto legal. Imputó la responsabilidad en concepto de autores a Jose Carlos y Flora , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de dos años y seis meses de prisión menor, accesorias y costas por cada uno de los delitos. Y en cuanto a la responsabilidad civil, que ambas acusados abonaran solidariamente a Carlos Daniel , por daños y perjuicios, la cantidad de treinta millones de pesetas, de cuyo pago respondería subsidiariamente la entidad ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A.

  3. Las defensas de los acusados y de la entidad emplazada como responsable civil subsidiaria instaron la libre absolución.

    HECHOS PROBADOS

    En la primera quincena del mes de marzo de 1996, el acusado Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba en esas fechas para la entidad ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A., elaborando coma director el espacio denominado Programa de Investigación, que emitían los servicios informativos de la referida cadena, diseñó un capitulo dedicado a la exposición de los métodos que utilizan las empresas dedicadas al cabra de los morosos. Éstas hablan alcanzado en ese momento un gran auge y notoriedad, si bien el ciudadano de la calle recelaba de sus actuaciones y especulaba acerca de la posible ilegalidad de las procedimientos que utilizaban para cobrar a los deudores.

    Con el fin de averiguar cómo aperaban realmente en la practica, Jose Carlos , además de realizar otras investigaciones para confeccionar el programa, encargó a la también acusada Catalina , mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba como redactora para ANTENA 3 TELEVISION, que se entrevistara con uno de los directores v gerentes de una de esas sociedades simulando que tenía interés en encomendarle el cobro de una deuda impagada. A tal efecto, Catalina contactó telefónicamente can la empresa de cobro de morosos SERVICIOS EMPRESARIALES DUPA, S.L., que se anunciaba en el diario ABC, de Madrid, dentro del apartado de "servicios impagadas", y ron el reclama de que utilizaban "métodos expeditivos". La acusada apalabró una entrevista con uno de los dueños y administrador de la precitada entidad, Carlos Daniel .

    La reunión tuvo lugar el día 18 de marzo de 1996 en un piso que la cadena de televisión tiene alquilado en la calle Orense, de Madrid, y en ella se presentó Catalina haciéndose llamar " María Antonieta ". En el curse de la conversación simuló ante Carlos Daniel que su supuesto jefe precisaba cobrar una deuda de 7 5 millones de pesetas que le adeudaba un cliente y le expuso que, después de haber visto el anuncio en el periódico, hablan pensado en su empresa para intentar cobrar ese dinero, pero que querían informarse previamente sobre los métodos que iban a utilizar para el cobro y cuáles eran las condiciones contractuales que les ofertaban. El administrador de DUPA fue respondiendo a las preguntas de la aparente cuenta, que de esta forma consiguió que le explicara los procedimientos que utilizaba para cobrar y las condiciones en que los clientes contrataban sus servicios. Toda la entrevista fue grabada can una cámara de vídeo que hablan preparada sigilosamente en un lugar oculto los realizadores del programa, consiguiendo así filmar, sin el conocimiento de Carlos Daniel , la conversación con el fin de otorgar fehaciencia a la entrevista que iba a integrar uno de las apartados del programa televisivo.

    El 22 de abril de 199?, sobre las x 30 horas, fue emitida parte de la referida entrevista dentro dei espacio Programa de Investigación, que ese día se titulaba "Deudas Peligrosas", en relación con la materia de que trataba, sin que Carlos Daniel tuviera conocimiento de la emisión ni la autorizara, ya que ignoraba incluso el hecho de la filmación. La imagen del querellante aparecía en negativo y el sonido era deficiente, figurando subtítulos con el texto de las palabras que aquél iba pronunciando.

    En el curso del programa, y con motiva de la explicación relativa al hecho de que algunos de las cobradores de esas empresas tenían problemas con la justicia, se afirmó que Carlos Daniel tenía denuncias en Madrid por apropiación indebida y robo con violencia, momento en que las imágenes del programa exhibían un listado extraído de la base de datas de las oficinas del Juzgado Decano de Madrid, listada en el que instaban diez denuncias, comprendidas entre los años 1990 y 1994. En ocho de ellas aparece aquél como denunciante y en otras dos como denunciado. El último procedimiento penal reseñado figura registrado el 23 de diciembre de 1994.

    El listado fue obtenido por los imputados en la oficina de Información del Juzgado Decano de Madrid sin problema alguno para elfo, pues en esas fechas no se exigían en la oficina judicial especiales requisitos de acreditación para obtener informaciones de esa índole.MOTIVACIÓN

  4. Sobre los hechos

    El relato fáctico que se acaba exponer consta probada, en primer lugar, por las propias manifestaciones de los inculpadas, quienes reconocieron en el juicio oral haber confeccionado el programa de televisión en su respectiva condición profesional de director y redactara.

    De otra parte, en la cinta de vídeo aportada puede comprobarse cuál fue el contenido del programa, con sus imágenes y texto, evidenciándose mediante su visión que el listado de las denuncias sólo comprende hasta el año 1994, y no hasta el año 1997. Por lo tanto, coincide el listado filmado en vídeo con el que aparece en el folia 67 de la causa, y no con el del folio 19.

    Por último, y en lo que atañe a la cuestión del procedimiento utilizado para obtener el listado informática de denuncias en la Oficina de Reparto del Juzgado Decano de Madrid, los oficios remitidos par el Juez Devana (folios 41 bis, 42 y 45 del Rollo de Sala) certifican que hasta el 11 de noviembre de 1996 se seguía el criterio de que cualquier persona podio informarse sin ninguna clase de control acerca de la documentación judicial contenida en las bases de datos de la Oficina de Reparto del Decanato. Can posterioridad a esa fecha sí se exige ya la identificación del peticionario de la información, y ésta sólo se proporciona a las personas que resultan afectadas par el procedimiento, a sus legales representantes o a quienes acreditan estar autorizados por aquéllas.

    Esos oficios del Juez Decano corroboran, pues, la versión de los inculpados de que obtuvieron el listado de denuncias en la Oficina de Reparto con la simple petición del documento, sin necesidad de acreditar su identidad ni acudir a ningún subterfugio fraudulento para la obtención de la información reflejada en el programa de televisión cuestionado.

    II. Fundamentos de derecho

Primero

A los acusados se les imputa; en primer lugar, la autoría del delito de descubrimiento y revelación de secretos tipificado en el art. 197.1.2 y 6 del C. Penal , si bien es sólo la acusación particular la que imputa ese tipo delictivo. La tesis incriminatoria no puede, sin embargo, asumirse, a tenor de lo que se expone a continuación.

La acusación particular considera que el hecho de grabar la imagen y las palabras pronunciadas por el querellante en el curso de la entrevista que mantuvo con la inculpada así como su posterior difusión integran el precitado delito de descubrimiento y revelación de secretos. Pero lo cierto es que, a pesar de que esa grabación y difusión se llevaron a cabo sin la autorización de la persona que protagonizó la entrevista, la interpretación teleológica del precepto impide subsumir en su texto la conducta de los imputados.

En efecto, el análisis de la, precitada norma penal constata que los bienes jurídicos que tutela son los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y a la intimidad ( art. 18.1...

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