SAP Málaga 890/1999, 30 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:1999:3789
Número de Recurso764/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución890/1999
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 890/99

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Ana Cañizares Laso

En la Ciudad de Málaga, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 922 de 1996, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, sobre resolución contractual, seguidos a instancia de Don Carlos Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana José Anaya Berrocal y defendido por el Letrado Don José González Lara, contra Serviauto Málaga S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Martínez del Campo y defendida por la Letrada Doña Elena Matamala del Yerro; actuaciones procesales pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga se siguió juicio declarativo de menor cuantía número 922/96, del que este Rollo dimana, en el que en fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho recayó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de personalidad del procurador del actor y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora doña Ana José Anaya Berrocal, en nombre y representación de don Carlos Daniel , debo de absolver y absuelvo a la entidad SERVIAUTO MALAGA S.L de la pretensión frente a ella formulada. Se condena al actor al pago de las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos por proveído del Juzgado de PrimeraInstancia de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, emplazando a las partes para que procedieran a personarse ante la Superioridad en el plazo de diez días a hacer uso de sus derechos. Personadas las partes ante la Audiencia, les fueron entregadas las actuaciones, por su orden, para instrucción por término de cuatro días, señalándose para la celebración de vista pública el pasado día veinticuatro de noviembre, acto en el que el Letrado defensor de la parte apelante interesó la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se estimara la pretensión actora en todas sus partes, en tanto que, por el contrario, la Letrada de la parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo debatida en las actuaciones procesales remitidas, es de advertir que se debe distinguir entre la denominada "legitimatio ad procesum" y la "legitimatio ad causam", constituyendo aquélla la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo, mientras que ésta se establece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en la que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto del litigio, siendo, por tanto, cosas distintas y con efectos diversos, puesto que mientras que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de condiciones y requisitos que para comparecer enjuicio se expresan en el artículo 533. 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la segunda se basa en la falta de razón y derecho que asiste al que litiga para dirigirse contra el demandado, falta que por afectar al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, no es una cuestión de personalidad impidiéndose por ello poder ser alegada y apreciada como excepción dilatoria de naturaleza procesal, pues la "sine actione legis" no significa otra cosa que el actor carece de título o de derecho de pedir, al menos frente a ese demandado concreto, lo que se viene denominando como falta de legitimación pasiva - T.S. 1º SS. de 24 de mayo de 1991, 18 de marzo de 1993 y 2 de septiembre de 1996 y T.C. 1º S. 214/1991, de 11 de noviembre -, circunstancia ésta que, en contra de la conclusión contenida en la sentencia impugnada, considera el Tribunal de apelación no concurre en el caso que nos ocupa, habida cuenta de que consta acreditado en autos que el contrato de compraventa quedó concertado el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis entre las partes hoy litigantes y que, por tanto, el incumplimiento de las obligaciones recíprocas contraídas tan solo podrán ser exigidas a la contratante adversa y no a un tercero ajeno a la relación negocial, siendo de resaltar en tal sentido como, por un lado, la demandada no llegó a justificar, salvedad hecha de las testificales practicadas de sus propios...

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