SAP Murcia 6/1999, 1 de Febrero de 1999

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:APMU:1999:245
Número de Recurso5/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución6/1999
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 6/9 9

ILMOS. SRES.:

D. Manuel Rodríguez Gómez

PRESIDENTE

Dña. María Jover Carrión

D. Fernando López del Amo González

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a Uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 , que por el delito de conducción etílica, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal N. 3 de Murcia, con el nº 123/98, contra Jose Augusto ; habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelante, así como el acusado, que lo hace también como apelante, quien estuvo representado en primera instancia por el Procurador Sr. Riquelme Marín y defendido por el Letrado Sr. Pons Sais; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Manuel Rodríguez Gómez, quien expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 28 de octubre de 1998 sentando como hechos probados lo siguiente: Jose Augusto , mayor de edad, cuya certificación de antecedentes penales no consta todavía en el procedimiento, el día 30 de Mayo de 1.997, sobre las 4,15 horas, circulaba conduciendo el vehículo Y-....-YR por la calle Puerta Nueva de esta capital pese a encontrarse notablemente mermado de facultades por la ingestión anterior de bebidas alcohólicas.

Le fue practicada la prueba de alcoholemia, dando como resultados, a las 4,25 h. 0,69 mg/1 y a las 4,51 h. 0,73mg/1. respectivamente. Presentaba el rostro muy enrojecido, los ojos brillantes, las pupilasdilatadas, el equilibrio vacilante y el habla pastosa entre otros síntomas denotadores de su estado de

embriaguez".

SEGUNDO

Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente "FALLO.- Condeno a Jose Augusto como autor responsable criminalmente de un delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa, con una cuota día/multa de mil pesetas (el pago de la multa se hará, como máximo, en el tiempo de seis meses desde el requerimiento, salvo que en ejecución de sentencia se fije un plazo inferior), y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de un año y un día; y al pago de las costas. Abónesele el día que ha estado privado de libertad por esta causa. Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado. Solicítese hoja histórico-penal del condenado".

TERCERO

Contra tal sentencia en nombre y representación de Jose Augusto , se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 379, 380, y 556 del Código por aplicación indebida. Asimismo, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la expresada resolución, basado en errónea interpretación del artículo 379 del Código Penal .

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes personadas.

QUINTO

A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 5/99, señalándose el día 27 de enero de 1999 para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se sustenta el presente recurso de apelación, por la representación del acusado, en la errónea apreciación de la prueba por parte del Juzgado, así como en la infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículos 379, 380 y 556 del Código Penal .

Sin embargo, y frente a los argumentos impugnatorios del recurrente, se impone la objetiva valoración que el Juzgado realiza de toda la prueba practicada, en los términos exigidos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , viniendo determinada dicha prueba por el test de alcoholemia, declaración de...

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