SAP Murcia 402/1999, 31 de Diciembre de 1999

PonenteCARLOS MANUEL DIEZ SOTO
ECLIES:APMU:1999:3580
Número de Recurso357/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución402/1999
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

Sentencia nº 402/99

Iltmos Sres.

D. Juan Antonio Jover Coy

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara.

D. Carlos Manuel Díez Soto

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 31 de diciembre de 1999.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos del juicio de tercería de mejor derecho nº. 357/98, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, promovido por el Procurador D. Angel Hernández Navajas en nombre y representación de las mercantiles "Intersilos, S.A.", e "Intercement, S.A.", que actuaron en primera instancia con dirección jurídica del Letrado Sr. Corno Caparrós, contra la mercantil "Compañía Internacional de Cementos, S.A." ("Cinter, S.A."), demandada en el juicio ejecutivo y que actuó en primera instancia bajo la representación procesal del Procurador Sr. Riquelme Marín y con defensa jurídica del Letrado Sr. Abellán Tapia, y contra D. Guillermo , demandante en el juicio ejecutivo, declarado en rebeldía en primera instancia. En esta instancia comparecen como apelantes "Intersilos" e "Intercement", representadas por el mismo Procurador y con asistencia jurídica del Letrado Sr. Corno Caparrós, y como apelado D. Guillermo , defendido por el Letrado Sr. Morenilla Moya.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de primera instancia citado, con fecha 28 de octubre de 1998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por el Procurador D. Angel Hernández Navajas en nombre y representación de Intersilos S.A. e Intercement S.A. contra Compañía Internacional de Cementos S.A. y D. Guillermo , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra con expresa condena en costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia, y en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte actora, el cual fue admitido en ambos efectos, y con emplazamiento de las partes fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el rollo por la Sección Cuarta con el nº 641/1998,compareciendo las partes indicadas en la cualidad respectiva, tras lo que pasaron los autos al Magistrado ponente para instrucción, señalándose para la celebración de la vista el día 22 de diciembre de 1999, la cual tuvo lugar con la intervención de los letrados de las partes. Como cuestión previa, el Letrado de la parte apelante afirmó la existencia de un conflicto de intereses en la defensa jurídica de la otra, al haber actuado en ambas instancias el mismo Letrado, a pesar de que en primera instancia sólo había contestado a la demanda la entidad ejecutada, "Cinter, S.A.", siendo declarado en rebeldía el ejecutante, Sr. Guillermo , mientras que en esta alzada sólo se había personado como apelado el Sr. Guillermo . La parte apelada se opuso, alegando que, precisamente por la falta de habilitación de fondos el Letrado de "Cinter, S.A." hubo de renunciar a su defensa. La Sala acordó la continuación de la vista. En ella, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la primera instancia a la tercerista; y el de la parte apelada, la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de las costas a la otra.

Tercero

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales. Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Manuel Díez Soto, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos de derecho.

Primero

La demanda que da origen al presente juicio de tercería de mejor derecho se interpone en relación con la pieza separada del expediente de habilitación de fondos promovido, como ejecutante, por el Procurador Sr. Guillermo , contra su representada, "Cinter, S.A.", actualmente en fase de liquidación. Para la adecuada comprensión de las cuestiones objeto de debate, resulta imprescindible hacer una exposición sintética de los hechos. Con fecha 28 de febrero de 1992, las mercantiles "Intersilos, S.A." e "Intercement, S.A.", de un lado, y "Cinter, S.A.", del otro, celebraron un contrato en el cual se hacía constar: a) que "Intersilos" e "Intercement" eran titulares de sendas concesiones administrativas del dominio público marítimo portuario otorgadas por la Dirección General de Puertos y Costas en los puertos de Almería-Motril y de Cartagena, y también de las instalaciones, silos, maquinarias y elementos necesarios para el desarrollo de las actividades de descarga, ensacado y distribución de cemento, contando con personal propio y con los permisos y autorizaciones administrativas exigibles; b) que "Cinter" era una sociedad cuyo objeto social era fundamentalmente la importación y comercialización de cemento, contando con personal propio, instalación, maquinaria y demás elementos necesarios para el desarrollo de tal actividad, y con todos los permisos y autorizaciones administrativas exigibles; c) que "Intersilos" e "Intercement" cedían a "Cinter" el uso de la terminal, instalaciones, silos, maquinaria y demás elementos del inmovilizado de su propiedad afectos a la descarga, ensacado y distribución de cemento a cambio de un precio que se establecería anualmente en atención a las cantidades de cemento descargadas y comercializadas por "Cinter" a través de los puertos de Almería-Motril y de Cartagena, y que habría de satisfacerse a través de liquidaciones mensuales. Habiendo incurrido "Cinter", al parecer, en sucesivos incumplimientos en cuanto al pago de las cuotas mensuales desde 1993, "Intersilos" e "Intercement" ejercitaron la correspondiente acción de reclamación de cantidad, de indemnización de daños y perjuicios, y de resolución de contrato, sustanciada a través del procedimiento declarativo ordinario de mayor cuantía nº 126/95. El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, en virtud de sentencia de 29 de julio de 1997 , condenó a la demandada a abonar a las actoras la totalidad de las cantidades adeudadas en concepto de obligaciones contactuales pendientes de cumplimiento, que se concretaban, a la fecha de presentación de la demanda, en 147.998.775 ptas. en favor de "Intersilos", y 158.480.442 ptas. más otras 5.391.660 ptas. en favor de "Intercement"; el interés legal desde que se incurrió en mora; y cincuenta millones de pesetas más en favor de cada una de las entidades actoras en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual. Interesa destacar, en este punto, que la misma sentencia calificó el contrato celebrado el 28 de febrero de 1992 como un verdadero arrendamiento de industria, por el que las demandantes cedían, a cambio de precio, sendas unidades patrimoniales con vida propia, susceptibles de ser inmediatamente explotadas. La sentencia entendía, por consiguiente, que el objeto de la cesión era sólo el uso de la concesión administrativa e instalaciones portuarias y no la cesión de la titularidad de la concesión administrativa en sí misma considerada; y descartaba, asimismo, la posibilidad de calificar el contrato como simple arrendamiento de local de negocio, pues para ello sería necesario que el arrendatario crease su propia industria. Dicha sentencia fue posteriormente confirmada por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial en sentencia nº 124/98, de fecha 26 de marzo de 1998 , correspondiente al rollo de apelación nº 592/97. Por su parte, el Sr. Guillermo , en su calidad de Procurador de "Cinter" en el mismo rollo de apelación que dio lugar a la sentencia últimamente citada, ejercitó la acción prevista en el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al objeto de que su representada le proveyera de fondos con que hacer frente a sus derechos, instando procedimiento de apremio para el caso de que la ejecutada no hiciera pago de la cantidad presupuestada de veintidós millones quinientas mil pesetas (22.500.000.-ptas.) de principal más cinco millones (5.000.000.-ptas.) presupuestados para intereses y costas. Ante la falta de pago de "Cinter", se procedió al embargo de bienes de ésta, concretado en los depósitos en metálico, valores, bonos, etc., los saldos de cuentas,remanentes de otros embargos, y bienes muebles relacionados en las listas obrantes a los folios 77 a 79 de las presentes actuaciones. Iniciado dicho expediente, "Intersilos" e "Intercement" ponen en marcha el presente juicio de tercería, solicitando que se declare su mejor derecho, respecto al del ejecutante, "al cobro de la cantidad de veintisiete millones de pesetas (27.000.000.- ptas.) en liza en el expediente de habilitación de fondos"; y fundan su mejor derecho a cobrar con el importe de los bienes embargados en el mencionado expediente a "Cinter S.A." en los siguientes títulos y actos jurídicos: a) en las sentencias previamente obtenidas por las entidades terceristas frente a la ejecutada, "Cinter", en el procedimiento ordinario de mayor cuantía nº 126/95, que, según se afirmaba en la demanda, permitirían a las terceristas acogerse a la preferencia establecida por el artículo 1.924,3,B) del Código Civil para los créditos que consten en sentencia firme, por cuanto, a pesar de haberse interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, la ejecución provisional de la sentencia dictada en primera instancia habría de considerarse suficiente para entender englobada dicha resolución en el ámbito del citado precepto; b) en el derecho al cobro de las cuotas arrendaticias impagadas por la ejecutada relativas a los ejercicios 1993, 1994, 1995, y hasta el 30 de septiembre (en el caso de "Intercement") y 28 de noviembre de 1996 (en el caso de "Intersilos"), respectivamente, derivadas del contrato de arrendamiento de industria celebrado...

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