SAP Navarra 255/1999, 15 de Octubre de 1999
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES EGUSQUIZA BALMASEDA |
ECLI | ES:APNA:1999:981 |
Número de Recurso | 423/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 255/1999 |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 255
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados:
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
Dª Mª ANGELES EGUSQUIZA BALMASEDA
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ENCABEZAMIENTO:
En Pamplona, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sr. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, los presentes autos de Rollo nº 423/98, correspondiente a los autos de Juicio de Cognición nº 260/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia no Cinco de Pamplona sobre reclamación de cantidad, y seguidos entre partes; como apelante la demandada Dª Margarita , representada por la Procuradora Dª María del Carmen Muñoz Machado y defendida por el Letrado D. Pedro Arbea; y como apelado el demandante D. Cornelio , representado por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal y defendido por el Letrado D. Ignacio Monreal.
Ha sido ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES EGUSQUIZA BALMASEDA.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Pamplona, se dictó sentencia, con fecha 30 de octubre de 1998 con el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda presentada por Cornelio , representado por el Procurador D. Ana Echarte, contra Margarita , representado por el Procurador Dª Mª C. Muñoz debo condenar y condeno a esta última a que abone a la actora la cantidad de Ochenta y siete mil trescientas treinta y cinco (87.335) pesetas mas los intereses legales y costas del procedimiento."
Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la demandante, recurso que fue impugnado de adverso.
Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde previo reparto, se formó el oportuno- rollo con el núm. 423/98; habiéndose señalado el pasado día 20 de julio para la deliberación y fallo del recurso.
La tramitación de la causa, en la segunda instancia, ha observado todas lasprescripciones legales, salvo la referida al plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.
A esta segunda instancia eleva recurso de apelación la parte demandada en solicitud de que se revoque el pronunciamiento en el que se le condenaba a la apelante al abono de la cantidad de
87.335 pts., importe no satisfecho del precio de diversas mercaderías que le fueron entregadas.
La sentencia que se combate fundamentó dicha condena sobre la base de que el débito de dicha cantidad resultaba acreditado.
En esta alzada el recurrente insiste en los argumentos esgrimidos en la instancia a fin de que se desestime la pretensión actora, manteniendo la pertinencia de que se considere la excepción de prescripción, al entender que la deuda reclamada no consta documentalmente, pues el albarán que se presentó con la demanda no fue firmado por la recurrente. Pretensiones a las se ha opuesto la parte actora interesando la confirmación de la sentencia combatida.
Con el fin de centrar los problemas objeto de debate debe recordarse que el Fuero Nuevo dispone en su ley 28 un plazo distinto de prescripción, para las deudas generadas por los servicios profesionales prestados y la venta de género o animales efectuada a quien no tenga la condición de comerciante, según si tales deudas se hallaren o no documentadas. Así si existe documento que las acrediten el plazo de prescripción se sitúa en diez años, mientras que si no constan documentalmente dicho plazo se limita a tres años. Estas previsiones ya aparecían así reflejadas en los textos históricos, indicándose literalmente "que ningunos salarios de oficios, ni oficiales, ni los precios de mercadurias, se puedan pedir después de tres años pasados a entrega de la tal mercaduria u oficio, si no hubiere...
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