SAP Vizcaya 129/1999, 24 de Marzo de 1999

PonenteJOSE MARIA LIDON CORBI
ECLIES:APBI:1999:1119
Número de Recurso92/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución129/1999
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

SENTENCIA nº 129/99

En la Villa de Bilbao a 24 de Marzo de 1.999

Vista en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. José Mª LIDÓN CORBÍ, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 92/98; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 7 (Bilbao) con el nº de Juicio de Faltas 893/97 por falta de lesiones causadas con ocasión de la conducción de vehículo a motor, siendo partes: D. Pablo , asistido por la Lda. Sra. Vilariño. Como denunciado consta D. Sergio , representado por el Ldo. Sr. Iturrate, que también representa a la Fátima . comparece igualmente, como perjudicada, la representación de Autopista Vasco- Aragonesa S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 (Bilbao) se dictó con fecha 11 de Mayo de 1.998 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Sergio como autor responsable de la falta de imprudencia ya definida a la pena de multa de un mes, a razón de trescientas pestas/día, y a que, por la vía de responsabilidad civil, indemnice a D. Pablo en la cantidad de seiscientas una mil setecientas ochenta y una pesetas (601.781 pts) con la responsabilidad civil directa de la Fátima . Igualmente y a que por la vía de responsabilidad civil indemnice a Autopistas Vasco-Aragonesa S.A., en la cantidad de cincuenta y dos mil trescietnas cuarenta y nueve pesetas (52. 349 pts). Para el supuesto de impago de la multa impuesta, y previa exacción de los bienes del condenado y su declaración de insolvencia, en su caso, se sustituirá cada dos días de multa por uno de arresto en establecimiento destinado al efecto."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado D. Juan José ITURRATE ANDECHAGA en nombre y representación de Fátima y de D. Sergio y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio tralado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, adhiriéndose al mismo -a la par que lo impugnaba- el Letrado D. José Mª OLEAGA ZALVIDEA en nombre y representación de AUTOPISTA VASCO-ARAGONESA. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el rollo, al que correspondió el nº 92/98 y se siguió el recurso por sus trámites. El apelante, en su escrito de recurso interesó con carácter principal la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra por la que absuelva a sus patrocinados con toda clase de pronunciamientos favorables; con carácter subsidiario señaló que, como mínimo habría que estimar una concurrencia de culpas fijando la responsabilidad de la otra parte en un 70% como mínimo; en cualquier caso, impugnó el quantum fijado en concepto de secuelas. Por la representación de AUTOPISTA VASCO-ARAGONESA, en su escrito de impugnación-adhesión, se interesó la confirmación de la resolución recurrida con la única excepción relativa a la reclamación del 20% de intereses que reitera en esta alzada. D. Pablo en su escrito de impugnación del recurso interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se admiten íntegramente, y se dan expresamente por reproducidos, los hechos declarados como probados en la sentencia objeto de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antes de entrar a analizar el fondo del recurso, se hace preciso recordar que la doctrina jurisprudencial relacionada con la adhesión en el procedimiento penal tiene claramente establecido que: "El recurso por adhesión carece de autonomía propia, por lo que no sólo ha de limitarse a apoyar lo postulado en el recurso principal sino que carece de posibilidad procesal para aducir nuevos motivos (Sentencias de 21 de diciembre de 1982 y 30 de marzo de 1992). El recurrente por adhesión viene vinculado a los cauces procesales del recurso al que se ha adherido. Y es que esa adhesión tiene una significación peculiar porque en ningún caso, dicho con otras palabras, puede ensanchar el ámbito impugnativo añadiendo nuevos motivos o temas distintos a los planteados por el primitivo recurrente" ( STS 15 julio 1994 ).

La consecuencia de la quiebra de tales postulados es, asimismo, clara y contundente: "...todos los motivos que se aparten del recurso al que se adhiere, debieron inadmitirse, y en la actualidad sonfundamento de su desestimación" ( STS. 2 octubre 1997 )...

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