SAP Asturias 348/1999, 7 de Julio de 1999

PonenteVICTOR EMILIO COVIAN REGALES
ECLIES:APO:1999:2868
Número de Recurso786/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución348/1999
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 348

En el rollo de apelación número 0786/98, dimanante de los autos de juicio MENOR CUANTIA, que con el número 0745/97 se siguieron ante el Jdo. de 1ª Instancia nº 6 de Gijón, siendo apelante Dª Carmela , demandado en Primera Instancia, representado por el Procurador D. TEODORO ERRASTI ROJO y asistido por el Letrado DOÑA MARIA PAZ REY GARCIAD. Jose Augusto , demandante en Primera Instancia, representado por el Procurador D. JESUS JOSE AVILES CABALLERO y asistido por el Letrado DON LORENZO PUERTO PASCUAL; siendo apelado; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Victor Covián Regales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Jdo. de 1ª Instancia nº 6 de Gijón, dictó Sentencia con fecha 30 de Julio de 1998 , cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demanda fundada por la representación de D. Jose Augusto contra DOÑA Carmela y desestimando la reconvención por ésta formulada, debo condenar y condeno a dicha demandada a que proceda a la elevación a escritura pública del documento número 15 que se acompaña a la demanda, declarando que el edificio al que hace mención en el mismo no se puede rehabilitar y consiguientemente, que corresponde a ambas partes la mitad de su precio, previa deducción de los gastos, que se determinarán en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las bases fijadas en el fundamento de derecho 6º de esta resolución, y debo absolver y absuelvo al demandante reconvenido de las pretensiones contra el deducidas en el presente juicio con imposición a la demandada reconviniente de las costas causadas por la demanda y la reconvención. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas se tramitó la alzada, y, previos los demás trámites legales, se señaló para la celebración de la vista el día 30 de Junio de 1999 del presente año.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantean en el presente recurso de apelación dos cuestiones netamente distintas. La primera, que constituye el objeto del pleito introducido por la demandada, se centra en determinar la validez o invalidez de los documentos privados nº 1 y 15 aportados por el demandante y las consecuencias que de ello se derivan. La segunda, que fué introducida en el pleito a través de la reconvención, versa sobre la procedencia de una indemnización a cargo del demandante y a favor de la reconviniente como consecuencia de los perjuicios que supuestamente se le han irrogado.

SEGUNDO

Respecto a la primera cuestión, la resolución de instancia aclara que la acción ejercitada es una acción personal, aseveración ésta en la que necesariamente hemos de coincidir pues lo que la demandante pretende es el cumplimiento de un contrato, si bien es cierto que se trata de un contrato apto en su ejecución para transmitir el dominio. A continuación otorga validez a los documentos nº 1 y 15 aportados con la demanda. La apelante tacha de falsa la firma de tales documentos. Pocas dudas caben en lo tocante a la autenticidad del primer documento ya que tanto la prueba pericial practicada como el informe aportado por el actor en su contestación a la reconvención coinciden en señalar que la firma pertenece a Doña Carmela . Ello aparece además corroborado por la entrega que el actor hizo a la demandada de

5.000.000 de pts (folio 9), cantidad que fué destinada por ésta al pago de la finca adquirida a los vendedores (folios 32 y 33).

TERCERO

Sin embargo, el parecer de la Sala, y en esto se acogerán las peticiones de la apelante, es que no se puede mantener la autenticidad de la firma, y en consecuencia la existencia, del documento nº 15 de los que acompañan a la demanda. A este respecto, quizá convenga aclarar en primer término que, como ha establecido la jurisprudencia ( STS de 26/1/93, 29/11/93 y 15/2/96 entre otras) los informes técnicos aportados por las partes han de ser considerados simples declaraciones o pruebas documentales preconstituidas en las que se recogen las opiniones técnicas de quienes las suscriben, pero no son efectiva prueba pericial,...

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