SAP Murcia 248/1999, 17 de Julio de 1999

PonenteMARIA JOVER CARRION
ECLIES:APMU:1999:2112
Número de Recurso195/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/1999
Fecha de Resolución17 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

SENTENCIA nº 2 4 8 / 9 9

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Rodríguez Gómez

Presidente

Dª. María Jover Carrión

D. Fernando López del Amo González

Magistrados

En Murcia, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Tráfico nº 85/98 que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia Siete entre las partes: como actora y apelante Doña Virginia , representada por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago y dirigida por el Letrado Don Jose Antonio Martínez Moya, y como demandada y apelada Don Luis Francisco y la Compañía de Seguros "AGF Unión-Fénix, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Martínez- Abarca Artíz y dirigida por el Letrado Don Juan Martínez-Abarca, y "Groupama Ibérica de Seguros", representada por la Procuradora Sra. Moreno Bravo y defendida por el Letrado Don Juan Ferrer Saliá; también se dirigió la demanda contra Doña María Inmaculada , y esposo éste a los sólos efectos del art. 144 del R.H ., declarada en rebeldía. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, que expresa la convicción del Tribunal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado, con fecha 16 de marzo de 1.999 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el/la Procurador/a D/Doña. Juan Antonio Salmerón Buitrago, en nombre y representación de D/DOÑA Virginia , contra DOÑA María Inmaculada y esposo este a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , la compañía de seguros "GROUPAMA", representadapor el/la Procurador/a Doña Pilar Moreno Bravo, D. Luis Francisco y esposa, esta a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , y la compañía de Seguros "A.G.F. UNION FENIX", representados por el/la Procurador/a D/Doña Fuensanta Martínez Abarca, debo de absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas contra ellos con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Doña Virginia basándolo en síntesis en la improcedencia de entender prescrita la acción, y errónea valoración de la prueba, solicitando en consecuencia la revocación de la sentencia e imposición de las costas procesales de instancia a la parte demandada.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte apelada, quienes presentaron escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Segunda con el nº 195/99; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 12 de julio de 1.999.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Los términos en que viene planteado el recurso obligan a analizar, en primer lugar, la procedencia de la aplicación a este caso del artículo 1.968 del C.C ., es claro que en los hechos objeto de debate no existe, una relación contractual directa entre las partes litigantes, ya que la acción ejercitada, se apoya en lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Seguro Privado , esto es, la llamada acción directa, por consiguiente, el plazo de prescripción del artículo 23, de citada Ley, en caso alguno, puede aplicarse a la reclamación postulada, ya que, no se trata lo ejercitado de una acción del asegurado contra el asegurador, sino del perjudicado contra el seguro, habiendose planteado la reclamación por los cauces de la responsabilidad extracontractual, ex artículos 1902 y siguientes del Código Civil .

SEGUNDO

Abundando en lo expuesto conviene destacar que la sentencia del Tribunal Supremo de 19-9-1998 , se ha cuidado de declarar que en un sondeo sociológico del precedente del artículo 76 LCS , es posible apreciar el antiguo camino o calvario que tenían que soportar las víctimas o perjudicados por accidentes de tráfico cuando el autor estaba asegurado de responsabilidad civil y las aseguradoras o no respondían en plenitud o dilataban su afectación, o, incluso, existían dificultades para conocer la realidad del seguro; fruto de un clamor ante tanta inercia, fue, sin duda, la posterior incorporación del supuesto de hecho determinante de la sanción contenida en este artículo 76 de la LCS , al conceder al perjudicado o tercero esta denominada acción directa frente a la aseguradora, con lo que se le posibilita el pronto resarcimiento, en su caso, de sus perjuicios; pero no se olvide, que por esa privilegiada acción no venía el tercero a asumir con todos sus efectos o alcance, la posición del asegurado, en el tratamiento de esta normativa especial, sino que, su referencia o presencia a manera de subrogado habría de circunscribirse a los estrictos términos de aquella norma, sin por ello, ser posible cualquier otra extensión o asimilación en el régimen o prescripciones que esta legislación del seguro privado contempla o proyecta exclusivamente, en la relación «inter partes» asegurado-aseguradora; sin, por otro lado, de la...

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