SAP Sevilla, 2 de Diciembre de 1999
Ponente | CONRADO GALLARDO CORREA |
ECLI | ES:APSE:1999:4733 |
Número de Recurso | 1416/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª |
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Don Pedro Márquez Romero
Don Contado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 2 de diciembre de 1999.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio de menor cuantía nº 519/96 sobre cumplimiento de contrato, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria del Río, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA) y por CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. (CEPSA EE.SS.), ambas con domicilio social en Madrid, representadas por el Procurador Don Juan López de Lemus y defendidas por el Abogado Don Bernardo José Botello Gómez, contra Don Juan Alberto , mayor de edad y vecino de Sevilla, representado por el Procurador Don José María Gragera Murillo y defendido por el Abogado Don Manuel Cossío Martínez. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 31 de diciembre de 1998, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan López de Lemus, en nombre y, representación de la Compañía Española de Petróleos, S.A. y de Cepsa Estaciones de Servicio, S.A. contra Juan Alberto , y en su virtud, debo declarar y declaro que el demandado ha incumplido el contrato de abanderamiento que suscribió con la entidad actora el día 1 de julio de 1991 en relación a la Estación de Servicios nº 3.495, sita en Villafranco del Guadalquivir, debiendo en consecuencia cumplir con lo acordado en el mismo, reanudando el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a dicho contrato, debiendo indemnizar a la entidad actora los daños y perjuicios que le ha ocasionado comoconsecuencia del incumplimiento del mismo, desde el día en que interrumpió de manera unilateral el suministro en exclusiva de carburantes, hasta la fecha en que reanude el cumplimiento de esta obligación, cantidad que será determinada en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las bases establecidas en el fundamento de derecho nº 5 de ésta resolución. No se establece cantidad alguna a favor de la actora en concepto de daños y perjuicios en su Marca e Imagen, por la venta de carburantes y combustibles ajenos a la misma, al no haber quedado estos acreditados. Asimismo procede desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la representación de D. Juan Alberto contra la actora, absolviendo a ésta de los pedimentos obrantes en su contra. Las costas procesadas causadas serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo en ambos efectos se elevaron los autos originales a este Tribunal con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido ambas en tiempo y forma, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 30 de noviembre de 1999 para la vista que tuvo lugar con asistencia de los Abogados de las partes que informaron en defensa de sus respectivas pretensiones.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales. Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Contado Gallardo Correa.
Primero, Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Frente a la reclamación por parte de la actora de que cumpla con la obligación contractual de abastecer de combustible una gasolinera de su propiedad exclusivamente con los productos de la actora en virtud de lo acordado por un periodo de diez años en un contrato suscrito por ambos, el demandado opone en la primera instancia y sostiene en esta alzada, en esencia, la falta de legitimación activa de la actora al no ser ella con quien concertó el contrato, la nulidad del mismo al hacer depender su validez de una condición cuyo cumplimiento dependía exclusivamente de la voluntad de la otra parte y no poder determinarse el precio concertado por el combustible, y la procedencia de resolver el mismo por incumplimiento de la actora que ni ha efectuado las inversiones prometidas en la gasolinera ni ha suministrado los combustibles al precio acordado, alegando igualmente que...
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ATS, 17 de Septiembre de 2002
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