SAP Orense 520/1999, 29 de Julio de 1999

PonenteANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
ECLIES:APOU:1999:924
Número de Recurso519/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución520/1999
Fecha de Resolución29 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 520

En la ciudad de Ourense a veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando Como Tribunal Civil, los autos de juicio de mayor cuantía procedentes del Jdo. mixto Núm. 4 de Ourense seguidos con el nº 0164/94, rollo de apelación nº 0519/98, entre partes, como apelante D. "AYUNTAMIENTO DE ENTRIMO", representado por el Procurador Don Jesús MARQUINA FERNANDEZ bajo la dirección del Letrado Don Angel CALVO SOBRINO y, como apelado D. Luis Y Benjamín y MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Don María Gloria SANCHEZ IZQUIERDO bajo la dirección del Abogado Don EMILIO ATRIO ABAD. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Angela Domínguez Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Jdo. mixto Núm. 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de febrero de 1998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Gloria Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de D. Luis y D. Benjamín , contra el AYUNTAMIENTO DE ENTRIMO, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Marquina Fernández, la Comunidad Autónoma de Galicia y el ministerio Fiscal, debo declarar y declaro: A) Que, sin perjuicio y dejando a salvo los derechos de particulares que pudieren existir en su perímetro, el monte "COUTADO" o "COUTADA", también denominado "RELOEIRA" y "LANTEMIL", descrito en el hecho primero de la demanda, pertenecía en régimen de comunidad germánica o mano común a los vecinos de "LANTEMIL" y "RELOEIRA", tras la construcción del embalse de Lindoso; y pertenece en lo sucesivo en el referido régimen de Copropiedad Germánica o mano a los vecinos de "LANTEMIL" y "RELOEIRA", tras la construcción del embalse de Lindoso; y pertenece en lo sucesivo en el referido régimen de Copropiedad Germánica o mano común, a los vecinos del pueblo de "LANTEMIL" con casa abierta en el mismo, como única entidad de población subsistente tras la construcción del embalse. B) Que, como consecuencia de lo anterior, las indemnizaciones que se hayan determinado en concepto de justiprecio, por la expropiación parcial del monte "COUTADO" para la construcción del embalse de Lindoso, deberán ser entregadas a la comunidad de vecinos de los pueblos de LANTEMIL y RELOEIRA, como entidad propietaria del mismo. C) La nulidad de la inscripción del monte litigioso practicada a favor del Ayuntamiento de Entrimo, en el Registro de la Propiedad de Bande al tomo 230, libro 25, folio 206, finca 3748, inscripción 1ª de fecha 11 de enero de 1958; imponiendo a todos los demandados el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de "AYUNTAMIENTO DE ENTRIMO" recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con lasaludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día 23 de junio a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.

Tercero

En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, que se tienen por reproducidos.

PRIMERO

Las excepciones procesales formuladas por la parte demandada han sido adecuadamente resueltas en la sentencia de instancia. Así, la legitimación activa de los demandantes, en su aspecto procesal deriva de su condición de vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en el pueblo de "LAXTEMIL", que se acredita mediante la prueba documental obrante a los folios 920, 929, 765, 1.015 y 1001 de los autos en tanto que integrantes de la agrupación vecinal en cuyo beneficio se actúa. Siendo así, que la legitimación de un comunero para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad de vecinos viene reconocida legal y jurisprudencialmente. Tanto en el art. 6-2º de la Ley de Montes en mano Común de 11 de marzo de 1980 , en cuanto dispone que cualquier partícipe podrá comparecer en juicio en asuntos que afecte a los derechos de la Comunidad, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos; ostentando tal condición (art. 17) quien asume la dirección de la explotación familiar, a falta de designación en los Estatutos. Como el art. 17 de la Ley Gallega de 1989, que claramente dispone que cualquier comunero podrá defender los intereses de la Comunidad de Montes en Mano Común, legitimación también admitida en diversas resoluciones jurisprudenciales ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de mayo de 1995 ). La excepción perentoria de cosa juzgada también debe decaer, pues es claro que la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Administrativo en fecha 21 de mayo de 19822 (folio 130), no resolvió, ni podría hacerlo, la cuestión relativa a la titularidad dominical del monte litigioso, que es de la competencia de la jurisdicción civil, como ya reconoció la Ley de 27 de julio de 1968, en su artículo 1º, apartado 4) y el art. 13 de la Ley 11 de noviembre de 1980. Al ser la calificación jurídica de montes vecinales en mano común materia estrictamente civil por afectar a la propiedad privada, bajo la peculiar modalidad de comunidad germánica ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de febrero de 1996 , entre otras).

Tampoco es acogible la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada, pues no se extinguió la comunidad vecinal titular del disfrute al desaparecer el núcleo de Reloeira y existiendo un único derecho, con una pluralidad de titulares, sin atribución de cuotas, tal derecho corresponde a los vecinos que integran la comunidad en tanto ente colectivo, no individualmente considerados. Por lo que, como resolvió la sentencia de instancia la comunidad de vecinos accionante es única e indisociada, sin que resulte procedente llamar al proceso a los vecinos de la Parroquia de "A Illa", que ningún derecho ostentan sobre el monte litigioso, ni es de aplicación al caso, el art. 20 de la Ley 20 de octubre de 1989 , que alega la parte apelante.

SEGUNDO

La cuestión de fondo a resolver, viene dada tanto por calificación jurídica del monte litigioso (pues los demandantes sostienen que se trata de un monte vecinal en mano común mientras que el Ayuntamiento demandado alega que es bien de pertenencia municipal como por su atribución dominical a la comunidad de vecinos demandante, pues se ejercita acción declarativa de dominio, alegando como título fundamentador la prescripción adquisitiva, así como el Derecho consuetudinario que integra el Derecho Civil de Galicia ( art. 1º Ley 4/95 de Derecho Civil de Galicia ). A los efectos de resolver tal cuestión, se hace preciso en primer término tener en cuenta ciertos aspectos definidores de la naturaleza jurídica de esta institución, cuales son, que constituye una suerte de condominio de derecho privado, manifestación del derecho consuetudinario, que atribuye la propiedad del monte a los vecinos integrantes de un grupo social, que hayan venido aprovechándolo en régimen de comunidad y sin asignación de cuotas, consuetudinariamente, como elemento complementario de sus...

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