SAP Zaragoza 25/2006, 25 de Abril de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO
ECLIES:APZ:2006:1715
Número de Recurso52/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución25/2006
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM.25/2006

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DE HIERRO

D. CARLOS LASALA ALBASINI

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En la Ciudad de Zaragoza, a veinticinco de abril de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario nº 7 de 2004, rollo nº 52 del año 2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº seis de esta Capital, por delito contra la salud Publica, contra el acusado Eugenio , nacido en San Felipe (Chile), el día 24 de Diciembre de 1963, con D.N.I nº NUM000 , hijo de Rafael y de Adriana, domiciliado en Madrid C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 , de estado soltero y de profesión mecánico, industrial, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Moreno Gómez y defendido por el Letrado Sr. Rivera Marcos, y contra Lázaro , nacido en Puente Alto (Chile) el día 21 de Abril de 1967, con D.N.I. NUM003 , hijo de Rafael y de Adriana, domiciliado en Madrid C. DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 ., de estado separado y de profesión enfermero, sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr. Moreno Gómez y asistido por el letrado Sr. Rivera Marcos, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DE HIERRO que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A virtud de Atestado Policial se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº seis de Zaragoza diligencias Previas nº 2767 de 2004, transformadas en Sumario Ordinario nº 7 de 2004 por Auto de fecha 3 de Octubre de 2004 dictándose Auto de Procesamiento con fecha 15 de Marzo de 2005 contra Lázaro y contra Eugenio practicándose diligencia indagatoria con fecha 10 de mayo de 2005 y concluyéndose el sumario por Auto de fecha 24 de Noviembre de 2005 y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 20 de Abril de 2006.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la Salud Publica del art. 368 en relación con el 369 nº 6 del Código Penal , estimando como responsables del mismo, en concepto de autores a los acusados Eugenio y Lázarosin la concurrencia de circunstancias, pidió se le impusiera la pena de 10 años de prisión a cada uno de ellos, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de multa de 350.000 # así como al pago de costas, procediendo el comiso del dinero intervenido y del vehículo R-....-RG .

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite solicito la libre absolución de los acusados o alternativamente la condena solo de Eugenio como autor de un delito del articulo 368 con la concurrencia de las circunstancias atenuantes muy cualificadas del articulo 21.4 y 5 del Código penal a la pena de 18 meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Como consecuencia de informaciones confidenciales recibidas por miembros del Grupo de Estupefacientes de la Jefatura superior de Policía de Zaragoza en el sentido de que en el vehículo matricula R-....-RG se introducía droga en esta Ciudad, se montó un dispositivo policial de vigilancia dando como resultado que el día 23 de Julio de 2004 miembros de dicho grupo observaron cómo el mencionado vehículo se aproximaba a esta Ciudad por la Ronda Norte por lo que procedieron a seguirlo entrando por la Zona Centro de la misma y al llegar a la Calle Anselmo Clave fue interceptado por miembros del Grupo resultando que el vehículo antes mencionado iba conducido por Lázaro mayor de edad y sin antecedentes viajando en el asiento del copiloto su hermano Eugenio mayor de edad y sin antecedentes ambos de nacionalidad Chilena.

Dada la información recibida, procedieron a una primera visualización del vehículo observando que en su interior había una garrafa y, ante el estado de gran nerviosismo que presentaban los ocupantes del vehículo, fue trasladado el mismo a las dependencias policiales sitas en la Calle General Mayandia procediéndose a su registro encontrándose un neceser en el interior de una bolsa conteniendo un sacacorchos que los Agentes inmediatamente relacionaron con la garrafa y, preguntados los ocupantes del vehículo acerca de su contenido, contestaron que tenía vino procediendo, entonces, los Agentes a vaciarla conteniendo la misma una cantidad de vino equivalente a un vaso y el resto lo componía una sustancia en polvo de color blanco que, analizada, resulto ser cocaína, sustancia incluida en la lista I C.U.1961, en una cantidad de 2.174 grms con una pureza del 82'6 % y con un valor de 89.012'18 #.

También se les ocupo a los acusados la cantidad de 260 # en metálico.

El vehículo R-....-RG es propiedad de María Rosa que ninguna relación tiene en los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a conocer del fondo del asunto es preciso resolver las cuestiones alegadas por la defensa en el tramite de informe en el acto del juicio oral.

En dicho tramite la defensa de los acusados alegó la vulneración de los artículos 9.3 17 y 24 de la Constitución Española al considerar que había faltado asistencia letrada a los acusados, que no se le habían leído sus derechos, que el registro efectuado en el vehículo R-....-RG se había llevado a efecto sin mandamiento judicial y sin presencia del letrado y que se había quebrantado el Principio de Presunción de Inocencia y el de prohibición de la arbitrariedades de los poderes públicos invocando, finalmente, la Doctrina del árbol envenenado para que se decrete la nulidad de parte de la prueba practicada.

Ante todo hay que decir que la defensa carece absolutamente de razón en todas estas afirmaciones pues, examinadas las actuaciones policiales, se puede comprobar que nada mas ser interceptado el vehículo R-....-RG conducido por Lázaro al entrar en esta Ciudad y al observar los Agentes el gran estado de nerviosismo que mostraban sus dos ocupantes, fue llevado a las dependencias del Cuartel de Mayandia y, una vez allí, inmediatamente se procedió a la lectura de derechos a los acusados y al registro del vehículo en presencia del conductor del mismo Lázaro .

Efectivamente dicho registro se hizo sin mandamiento Judicial pero el mismo es perfectamente valido y entra, según la Ley que regula la actuación de los miembros de las fuerzas de Seguridad del Estado, dentro de sus funciones cuales son las diligencias urgentes para la investigación y esclarecimiento de hechos que revistan caracteres de delito.

Es preciso recordar a este respecto que, como dice la STS. de 5.5.2000 , la inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esencial de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida personal y familiar. El Tribunal Constitucionaltiene declarado sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como son exponentes las sentencias 22/84, de 17 de febrero y 110/84, de 26 de noviembre , que "constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública" y añade el Tribunal Constitucional que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en el hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella".

Un vehículo que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por Agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito no precisa de resolución judicial, como sucede en el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones.

No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia del T.S. sobre el registro de vehículos automóviles, como se expresan entre otras, las SS.

19.6 y 13.10.93, 24.1.95, 19.6.96, 21.4.97, 16.5.2001, 4.7.2002.

Es igualmente doctrina del T. S., por ejemplo S. 28.4.93 , que las normas contenidas en el...

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