SAP Vizcaya 204/1999, 12 de Febrero de 1999

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APBI:1999:623
Número de Recurso655/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/1999
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 204/99

ILMOS. SRES.

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍAD. IGNACIO OLASO AZPIROZ

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

En BILBAO, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantia nº 342/95, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelantes PROMOTORA DE MULTIPROPIEDAD DE VALLE ARAN, S.L. representada por el Procurador Sr. Goyenechea Prado y dirigida por el Letrado Sr. Larrumbe Lara y BANCA CATALANA, S.A. representada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y asistido del Letrado Sr. Franco Vicario y como apelados Everardo Y Regina representados por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigidos por la Letrada Sra. Viguri Axpe.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 7 de Marzo de 1.996 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bartau Rojas en nombre y representación de Dª Regina y D. Everardo contra Tourist Bank, Promotora de Multipropiedad del Valle de Aran, S.L. y Finconfort Banca Catalana, representada ésta última por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa suscrito el día 11 de Diciembre de 1994 entre los actores y Promulti S.L., Tourist Bank, así como el contrato de préstamo de fecha 12 de Diciembre de 1994 suscrito entre los actores y Finconfort-Banca Catalana, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente declaración, e imposición de las costas".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por las representaciones de Promotora de Multipropiedad de Valle Aran S.L. y de Banca Catalana S.L. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 655/96 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento y la vista del recurso, se celebró ante la Sala el pasado día 21 de Enero de 1.999 en cuyo acto:

La Letrada Sra. Bosque Pueyo en sustitución del Letrado Sr. Larrumbe Lara en nombre de Promotora de Multipropiedad de Valle de Aran, S.L. solicitó la nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas al momento anterior al emplazamiento de su defendido por no haberse realizado correctamente y haberse producido vulneración del art. 24 de la Constitución . Subsidiariamente se revoque la sentencia de instancia por entender que no existen causas que determinen la nulidad del contrato y se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta con imposición de las costas causadas al demandante por su mala fe.

El Letrado apelante por Banca Catalana, S.A., Sr. Franco Vicario solicitó la nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas a su momento anterior al emplazamiento de la Promotora de Multipropiedad. Subsidiariamente solicitó la desestimación de la demanda interpuesta con imposición de costas de ambas instancias a la parte demandante recurrida.

El Letrado apelado solicitó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a las partes recurrentes demandadas.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La nulidad de actuaciones que invoca en su recurso PROMOTORA DE MULTIPROPIEDAD DEL VALLE DE ARAN S.L. se sustenta en la alegación de no haber sido correctamente emplazada para contestar a la demanda, por no habérsele dado traslado de ella en su domicilio social, sito en Barcelona, que figuraba en los contratos y era conocido por la actora. Según la recurrente no ha tenido constancia del procedimiento hasta prácticamente el final con lo que se le privó de la posibilidad de intervenir en la primera instancia. Tal argumentación no es suficiente para provocar la pretendida nulidad, puesto que para ello el defecto procesal tendría que haber provocado indefensión al demandado ( arts. 238.3 y 240 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la Constitución ) y ello entiende este tribunal que no ha ocurrido. En primer lugar, porque la demandada fué emplazada en el domicilio de su agente o franquiciado, SIDEMEX, que es precisamente donde se suscribió el contrato con los actores (que en ningún momento ocultaron dato alguno al respecto aportando en la demanda toda la documentación de que disponían) y en cuya entrada todavía figuraba una placa con la mención "Tourist Bank", que es el nombre comercial perteneciente a la recurrente; la correspondiente diligencia de emplazamiento fué recogida por el portero del inmueble sin que conste que haya sido devuelta a los autos por lo que no hay motivo para pensar que no llegase a su destinatario. Y en segundo término, existe constancia de que el representante legal de la demandada tenía conocimiento de la existencia del litigio promovido en su contra durante la fase probatoria del mismo, puesto que fué citado para prueba de confesión y compareció al acto de la misma; sin embargo, en lugar de personarse en las actuaciones y haber invocado entonces, en la debida forma, la posible nulidad permaneció pasivo, con toda probabilidad esperando para conocer el resultado del pleito y decidir entonces si se personaba; tal comportamiento, que entraña un evidente intento de fraude de ley que debe ser rechazado ( arts. 11.2 de la LOPJ y 7 del C. Civil ), evidencia además que si la demandada se ha visto privada de la primera instancia ha sido por su voluntaria decisión de abstenerse de concurrir a ella y de intentar, en su caso, el remedio de cualquier posible defecto cometido. La jurisprudencia constitucional no puede ser más clara al estimar que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución no es la que nace de la propia conducta de la persona afectada ( sent. T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988, 48/1990, 153/1993 y 99/1997 ) porque no haya puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja con esa marginación, bien cuando puede deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fué personalmente emplazado, sin...

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