SAP Madrid 11/2006, 19 de Enero de 2006

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2006:504
Número de Recurso7/2006
Número de Resolución11/2006
Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

ADRIAN VARILLAS GOMEZJUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMASEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ

SECRETARIA DE SALA

RECURSO APELACION: 7/06

JUICIO ORAL: 46/05

JUZGADO PENAL Nº 2 - ALCALA DE HENARES

SENTENCIA NUM: 11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

En Madrid, a 19 de enero de 2006.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 46/05 procedente del Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares y seguido por delito de quebrantamiento de condena contra Tomás, siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 24 de Junio de 2005 , cuyo FALLO decretó: "Que debo absolver y absuelvo a Tomás del delito por el que se le venía acusando en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al acusado, que no realizó alegación alguna.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 16 de enero de 2006, se formó el Rollo de Sala nº 7/06 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

El recurso del Ministerio Fiscal se sustenta en la consideración de que el acusado realizó un acto típico con pleno conocimiento y voluntad, por tanto con el concurso de todos los elementos objetivos y subjetivos de la figura de quebrantamiento de condena imputada. Ciertamente, si estas fueran las circunstancias acreditadas, la pretensión debería necesariamente prosperar; sin embargo, no se proporcionan argumentos que desvirtúen las consideraciones detalladas de la sentencia recurrida que fundan una duda relevante sobre la ausencia del elemento subjetivo del tipo; la conclusión alcanzada por el Juez de lo Penal sobre la ausencia del necesario dolo obviamente convierte los hechos en atípicos, pues es necesario que en el sujeto activo concurra la voluntad de recuperar la libertad o de realizar la actuación prohibida a sabiendas de la ilicitud de la acción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1991 y 1 de abril de 2003). Dicha voluntad exige como primera condición intelectiva que el mandato de prohibición de aproximación resulte debidamente conocido por quién tiene la obligación de acatarlo, por tanto, que en el concreto supuesto analizado no se aprecie una situación de error o de mala inteligencia de dicho mandato. Precisamente esta es la circunstancia advertida en este caso a criterio del juzgador, que la Sala considera plenamente razonable y razonado, sin incurrir en ninguna clase se arbitrariedad, y mucho menos, en la creación de una excusa absolutoria ajena al ordenamiento jurídico penal. Así, se comprueba que la decisión de alejamiento impuesta como pena fue adoptada en el mismo día en que se acordó como medida cautelar, el 22 de mayo de 2003, por tanto sin la previa vigencia temporal de tal medida, que habría permitido al acusado resolver sus dudas en el curso de su propia aplicación, dudas derivadas del pronunciamiento sobre el régimen de visitas a la hija menor decidido en la jurisdicción civil.

La realidad de las mencionadas dudas se infiere no sólo de la declaración personal del acusado en la vista oral, por tanto sometida a la inmediación del juzgador, sino de las circunstancias y relaciones posteriormente habidas entre la denunciante y el acusado, que resolvieron entre ellos sus dudas interpretativas sin oposición por parte de la primera a mantener contactos personales, procediendo a entregar a la menor unas veces personalmente al acusado y otras a través de terceras personas. Tales contactos no son objeto de enjuiciamiento en esta causa, pero proporcionan datos relevantes para entender lo ocurrido el día 25 de mayo de 2005. La propia madre de la niña albergaba dudas sobre las circunstancia en que debía articularse el régimen de visitas, y de hecho expresó que había esperado que días anteriores a estos hechos el acusado hubiera acudido a recoger a la niña conforme a dicho régimen.

El argumento del Ministerio Fiscal en el sentido de que el acusado debió resolver las dudas que padecía acudiendo a la jurisdicción civil, reconduciría en todo caso la cuestión a la consideración de un error vencible, admisible en esta materia que en definitiva es una modalidad específica de desobediencia ( Sentencia de 2 de julio de 1994 ), por cuya razón excluye la punibilidad del hecho al no resultar posible la comisión del tipo por imprudencia (Sentencias de 14, 20 de mayo y 10 de junio de 1998 ).

SEGUNDO

Desde otro punto de vista, la petición del Ministerio Fiscal exige necesariamente una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano...

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