SAP Guipúzcoa, 20 de Febrero de 1999

PonenteJOSE LUIS EDUARDO MORALES RUIZ
ECLIES:APSS:1999:279
Número de Recurso3335/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº:

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

Don JUAN PIQUERAS VALLS

MAGISTRADOS:

Doña JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

Don JOSÉ LUIS EDUARDO MORALES RUIZ

_______________________________________

En San Sebastián, a Veinte de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Ilmos. Magistrados, que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio SEPARACIÓNMATRIMONIAL, sustanciados con el número 261/98 por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de IRÚN a instancias de Doña Leticia , no comparecida en esta alzada, pese a constar en autos su emplazamiento, en forma, contra Don Eusebio , representado, en esta alzada, por el Procurador de los Tribunales Don Oscar Mejías Abad, bajo la dirección Letrada de Doña Begoña García Berrospe; todo ello en virtud de Recurso de Apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado en fecha 18 de Junio de 1998 .

ANTECEDENTES DE HECHO

- I Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de IRÚN se dictó con fecha 18 de Junio de 1998 , que contiene el siguiente

FALLO

>

- II Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de Apelación contra la misma, el cual fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, y elevadas las actuaciones con emplazamiento de las partes, una vez personadas, se pasaron a las mismas para instrucción, no habiéndose practicado prueba en esta instancia, y señalándose para Vista el día 18 de los corrientes, en cuyo acto la parte apelante interesó la revocación de la Sentencia impugnada.- III En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Señor Magistrado Don JOSÉ LUIS EDUARDO MORALES RUIZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se rechazan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, en tanto en cuanto se opongan a los de la presente. Y,

PRIMERO

La parte apelante, interesó que se tuvieran por reproducidos sus argumentos opositores en la primera instancia. Aún que implícitamente alega error en la apreciación de la prueba, en especial en lo referente a la fijación de pensión de alimentos para los hijos, atendiendo a que son mayores de edad, y por demás que el mayor de ellos - Héctor , de 29 años (cumplirá 30 años en el mes de julio) - que forma con la madre y hermana unidad familiar, tiene trabajo retribuido. Se alza así contra la pensión compensatoria, aludiendo que no existe desequilibrio económico, y que el salario del alimentista es inferior al salario mínimo interprofesional, percibiendo únicamente como pensión de desempleo la suma mensual de 49.000,- Ptas. Subsidiariamente interesa que se fije limitación de plazo, respecto a los alimentos de la hija Alejandra .

Interesa en definitiva la revocación de la sentencia, y el dictado de otra por la que se le libera del pago de dichas pensiones, en la forma dicha.

SEGUNDO

Los límites del debate se ciñen a los aspectos económicos de la Separación, puesto que ella en sí misma se aquieta la parte apelante.En su consecuencia, es preciso que con carácter previo, nos ocupemos por separados de los conceptos de Pensión Compensatoria por Desequilibrio Económico, entre cónyuges, y la pensión de la pensión de Alimentos, que la sentencia fija para la hija mayor de edad del matrimonio litigante.

Entre los diversos sistemas posibles para regular las consecuencias de una crisis matrimonial, el Derecho Español escoge el que se base en condiciones objetivas. Ello ocurre con el derecho a la pensión, que se desliga totalmente de la existencia o no de culpa en la causa de producción de la crisis, supuesto por otra parte difícil de determinar si se tiene en cuenta el elenco de causas que dan lugar a la separación matrimonial o al divorcio, de acuerdo con las causas fijadas en los Artículos 82 y 86 respectivamente del Código Civil . Por otra parte la pensión que regula el Artículo 97 del precitado texto legal, es totalmente independiente de las cargas familiares (en el sentido establecido en el Artículo 93 del CC .) y se concibe legalmente como un derecho personal del cónyuge que se encuentre en unas circunstancias que provocan un desequilibro económico con relación a la situación de que gozaba constante matrimonio. El derecho a la pensión surge por necesidades económicas derivadas del cese de la convivencia (separación) o del divorcio y por ello debe conectarse con el deber de asistencia y socorro mutuos, ya que su extinción, especialmente en los casos de divorcio, pueden dar lugar al nacimiento del derecho a pensión. Puede ocurrir, sin embargo que los mencionados deberes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR