SAP Tarragona 17/1999, 12 de Enero de 1999

PonenteJAVIER ALBAR GARCIA
ECLIES:APT:1999:30
Número de Recurso544/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/1999
Fecha de Resolución12 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°17

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JAVIER ALBAR GARCÍA

MAGISTRADOS

D AGUSTIN VIGO MORANCHO

Dª. MARIA ANGELES GARCIA MEDINA

En Tarragona a doce de enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Millán representado en la instancia por el Procurador Sr. Elías Arcalis y defendido por el Letrado Sr. Prieto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n°- 10 de Tarragona el 31 de julio de 1.998 , en autos de Juicio de menor cuantía 270197 en los que figura como demandante el apelante y como demandado Gaspar .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrido.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:" Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Elias Arcalis, en nombre y representación de Millán , debo condenar como condeno a Gaspar a que satisfaga al demandante la suma de UN MILLON NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS MIL

SETECIENTAS DIECINUEVE pesetas (1.976.710 pesetas), así como los intereses devengadosdesde la fecha de interposición de la demanda (1 de Octubre 1.997). Sin costas".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Millán que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día 12 de enero de 1.999, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente el Iltmo Sr. D JAVIER ALBAR GARCÍA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Tres son los aspectos en los que se pretende la revocación de la sentencia por el actor. El primero es en cuanto a la atribución de responsabilidades; pues entiende que no cabe concurrencia de culpas, sino culpa exclusiva del demandado; el segundo es en relación a la valoración de lesiones y secuelas, pretendiendo que se condene al pago de lo reclamado en sentencia, y, finalmente, que se impongan las costas, en cualquier caso, al demandado, aún cuando se mantenga la estimación parcial.

SEGUNDO

Para resolver la primera cuestión, debe examinarse, en primer lugar, cuál es la naturaleza y finalidad de la atracción "La olla del diablo". De las fotografías aportadas, del informe del Sr. Gustavo en el procedimiento penal y del informe del Sr. Agustín respecto de otra atracción similar, al no haberse podido examinar, por desconocerse su paradero, la de autos, ase como de la confesión del demandado y la testifical del Sr. Luis María , así como del hecho de ser una atracción muy conocida, se desprende que se trata de un aparato de escaso riesgo cuyo "atractivo" consiste en que, a través de movimientos rotatorios y de balanceo, dirigidos por el encargado (informe Don. Agustín ) se somete a los usuarios a un continuo movimiento que genera un "riesgo" de caer al centro de la atracción y rodar por la misma, convirtiéndose en espectáculo para quienes no han caído y estando expuestos a pequeños golpes o restregones, minimizados por la colchoneta central. Para evitar la caída, no tienen más posibilidad que sujetarse al asiento o, en nuestro caso, a una barra posterior, estando ahí la "sal" del asunto. La relativa suavidad de los movimientos y el hecho de no ser previsibles fuertes golpes o caídas mueve a los más audaces y despreocupados a tirarse intencionadamente al centro o a aumentar la emoción poniéndose en pie, hecho éste que, según dijo Don. Luis María , encargado de la atracción según la posición 29 del demandado y la pregunta tres contestada por Don. Luis María - constituye "una práctica habitual" (pregunta

40) o "norma habitual" (repregunta 5º). Por tanto, es una atracción de bajísimo riesgo en el que voluntariamente pueden aumentar los usuarios tal riesgo, poniéndose de pie o saltando. En consecuencia, es correcta, en principio, la doble atribución de responsabilidad hecha en sentencia al empresario. El problema que se plantea en si era adecuado el reparto al 50% entre demandado y perjudicado.

Este Tribunal entiende que no, por las siguientes razones. En primer lugar, la lesión acaecida, una importante fractura de tobillo, no se corresponde con el bajísimo riesgo técnico, que permite que niños de 9 ó 10 años se monten (ver pericial Don. Agustín y repregunta 5ª de la Sra. Soledad , esposa del demandado). Ello indica, por tanto, que concurrió un factor que no estaba previsto. Al respecto, el apelado invoca la SAP Zaragoza de 2-10-96 pero en ella, con acierto a nuestro juicio, aunque se dice que quien utiliza una...

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