SAP Madrid 570/2005, 28 de Diciembre de 2005

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2005:15710
Número de Recurso418/2005
Número de Resolución570/2005
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZFELIX ALMAZAN LAFUENTEJESUS GAVILAN LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00570/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 418 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintiocho de diciembre de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 222 /2003 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de FUENLABRADA seguido entre partes, de una como apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador Sr. Cardenas Porras, sobre impugnación tasación de costas por debidas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de FUENLABRADA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimo parcialmente la impugnación de la tasación de costas interpuesta por B.B.V.A. representado por el Procurador Sr. Jurado Reche contra la tasación de costas realizada por el Sr. Secretario Judicial de este Juzgado el 10/12/2004, incluyendo en la misma la cuantía de 306,75 euros correspondientes al importe del artículo 1.1 del Arancel incluido ya el 16% de IVA, fijando la cuantía de la tasación de costas en 2.030,87 euros de los cuales 1.578,40 euros corresponden al Letrado y 452,47 euros corresponden a los derechos (306,75 euros) y suplidos (145,72 euros) al procurador" . Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE .

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

La presente apelación trae causa de la tasación de costas practicada el 10 de Diciembre de 2004, en el proceso de ejecución de títulos no judiciales, seguido con el número nº 222/2.003 en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuenlabrada; tasación de costas que fue impugnada por el procurador Sr. Jurado Reche, en representación de BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., beneficiaria de dicha tasación, por considerar que debían de incluirse en la misma una serie de partidas, pretensiones que fueron acogidas, en parte por la sentencia apelada, en concreto en lo referente a la inclusión de los derechos del Procurador, fijando la cuantía de la tasación, incluidos los honorarios del Letrado, en 2.030,87 euros.

Frente a dicha resolución se formula esta alzada, en la que BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., impugna la sentencia apelada, por entender que la misma excluye, indebidamente, derechos y suplidos del Procurador, en concreto, 185,75 euros, correspondientes a las solicitudes de embargo preventivo, certificación de dominio y cargas, oficio a la Agencia Tributaria, Banco Zaragozano y Banco Español de Crédito (a razón, cada una, de 37,15 euros), así como otros 37,15 euros por mejora de embargo, 30 euros por averiguaciones patrimoniales, 22,29 euros por tasación de costas y la misma cantidad por liquidación de intereses, 11,23 euros, por retirada de la consignación, así como la tasa jurisdiccional, por importe de 200,47 euros, considerando que referida tasación, debe de incrementarse en 558,57 euros, por los conceptos reseñados.

La parte apelada no ha formulado alegación alguna.

SEGUNDO

Entrando en el examen del primero de los motivos de apelación, circunscrito a la procedencia de incluir en la tasación de costas, diversas partidas contenidas en la factura emitida por el Procurador de la parte beneficiada por la condena en costas, todas ellas correspondientes a suplidos devengados por la solicitud de concretas actuaciones de ejecución, su desestimación es necesaria ya que se parte de un evidente error, cual es el de aplicar a un proceso de ejecución iniciado el 9 de Mayo de 2.003, el Arancel aprobado por Real Decreto 1.373/2.003, de 7 de Noviembre , que entró en vigor el 21 del citado mes y año, obviando que conforme se establece en su Disposición Transitoria Única: "Para los asuntos en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto se aplicarán las cuantías del nuevo arancel exclusivamente para los períodos o actuaciones que se inicien con posterioridad a ésta"; siendo el Arancel aplicable el establecido por el Real Decreto 1.162/1.991, de 22 de Julio , sensiblemente diferente al actual, tanto en cuanto a cuantías como en lo referente a conceptos.

Dicho lo anterior, no está demás, significar que, en aplicación de anterior Arancel, conceptos como el de "tasación costas era sistemáticamente excluído en aplicación de la doctrina sentada por la STS. de 11 de Noviembre de 1.997 que dice: "ha de suprimirse el concepto que en la tasación de costas practicada se especifica como «Sus derechos tasación art. 35 y 36... 3.372» pues dicho concepto no ha de ser abonado por la parte condenada al pago de las costas, según tiene reiteradamente declarado esta Sala"; afirmación que es corroborada por la STS. de 24 de Diciembre de 1.998 , que tras declarar la improcedencia de referida partida, justifica su exclusión afirmando que " no cabe aplicar el artículo 35-2 del Arancel , al tratarse de costas del presente incidente y así lo ha decretado esta Sala en sentencia de 26 de mayo de 1998 , ya que resulta evidente la razón que asiste al impugnante a negarse a abonar las costas de este procedimiento incidental sin haberse pronunciado condena expresa sobre las mismas, lo que es facultad del Tribunal".

Lo mismo cabe decir en cuanto a los derechos por el cumplimiento de despachos pues, como apuntan las sentencias de la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 3ª, de 5 de mayo de 2003 y de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 2ª, de 15 de octubre de 2002 , los despachos pueden tramitarse de oficio, directamente por el órgano judicial (regla general en defecto de solicitud de parte) en cuyo caso son gratuitos para el justiciable, o bien a través del Procurador, lo cual conlleva unos derechos económicos a su favor, de forma que si la parte, de forma voluntaria y por propia conveniencia decide optar por la vía más onerosa, esos gastos no son repercutibles, al menos a efectos de condena en costas, sin perjuicio del derecho que asiste al Procurador de reclamar las partidas correspondientes de sus clientes.

Consecuencia de todo lo expuesto ha de ser la desestimación del presente motivo de apelación, máxime si se tiene en cuenta la forma en que se han cuantificado los derechos por la ejecución, aplicando indebidamente el nuevo Arancel, partida que ha de mantenerse, por impedirlo el substancial principio de interdicción de la reforma peyorativa, pero que obliga a no tener en cuenta el resto de las partidas reclamadas, a fin de mantener, en la medida de lo posible, la proporción entre lo percibido y lo que se debiera percibir aplicando el anterior Arancel.

TERCERO

La segunda cuestión que se plantea en este recurso, no es otra que la procedencia de incluir en la tasación de costas, el importe de la tasa judicial restablecida por la Ley 53/2.002 de 30 Diciembre, cuestión que ha de reconocerse polémica, siendo buena prueba de ello, la disparidad de criterios que sobre el particular han mantenido las diversas Audiencias, como lo demuestra la situación que concurre en esta propia Audiencia Provincial, en la que, mientras la Sección 18ª, aboga por su inclusión en la tasación de costas ( Sentencia de 9 de Junio de 2.005 ), la Sección 10ª, mantiene el criterio contrario (Sentencia de 12 de Abril de 2.005 ).

Siendo múltiples los argumentos que se utilizan para justificar una y otra postura, entiende este Tribunal que son mas consistentes los empleados por quienes abogan por la exclusión de tan citada tasa, de la tasación de costas, debiendo referirnos, al efecto, a la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª) de 1 de Marzo de 2.005 , resolución que tras poner de manifiesto la disparidad antes indicada, citando como resoluciones a favor de su inclusión en la tasación de costas, las de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, 23 de Marzo de 2.004, Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 14 de Octubre de 2.004 , reseñando las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, de 10 de Junio de 2.004 y Sección 1ª, de 4 de Noviembre de 2.004 ) como resoluciones proclaman su no inclusión; lleva a cabo un amplio y pormenorizado razonamiento, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 374/2008, 27 de Mayo de 2008
    • España
    • 27 Mayo 2008
    ...por esta misma Audiencia Provincial, entre otras, en las siguientes resoluciones: - SAP, secc. 11.ª de 28 de diciembre de 2005 (ROJ: SAP M 15710/2005; Recurso: 418/2005 ; Ponente: FELIX ALMAZAN LAFUENTE), FJ 3.º: «.. TERCERO.- La segunda cuestión que se plantea en este recurso, no es otra q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR