SAP Valencia 302/1999, 20 de Abril de 1999

PonenteJUAN FERMIN PRADO ARDITTO
ECLIES:APV:1999:2231
Número de Recurso797/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/1999
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 302

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos señores Magistrados:

Presidente:

D. Jose Fco Beneyto Gª Robledo

Magistrados:

D.Jose Antonio Lahoz Rodrigo

D. Juan Fermín Prado Arditto.

En Valencia a veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia,

en grado de apelación, los autos de Menor Cuantía nº 167-96 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía , entre partes, de una como demandante-apelante CONSTRUCCIONES JUAN NARES SL representados por el Procurador d. Eladio Sin Cebria y dirigido por el Letrado D. Jose Mª Escrivá Boscá y de otra como demandada-apelada ENCOM MEDITERRANEA representada por el Procurador D. Mª Pilar Palop Folgado y dirigido por el Letrado D. Pedro Cámara Fernández .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Fermín Prado Arditto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos y con fecha 18-7-97 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía, se dictó la Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Mestre, en nombre y representación de la mercantil Construcciones Juan Nares SL, debo absolver y absuelvo a la mercantil DIRECCION005 de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde compareció dentro del término del emplazamiento el apelante, habiéndolo verificado el apelado; se ha tramitado el recurso, celebrándose la Vista el día 17 de Noviembre de l.998, con asistencia de los Procuradores y Letrados antes relacionados, los cuales, informaron de cuanto estimaronoportuno en defensa de sus derechos; interesando en su informe el Letrado apelante, la revocación de la sentencia, y que se dicte otra condenando a la demandada conforme a lo interesado en su demanda, con imposición de costas y el Letrado apelado interesa que se dicte sentencia confirmando la de primera instancia, con imposición de costas al apelante .

TERCERO

Para mejor proveer y con suspensión del plazo para resolver, la Sala acordó con fecha 23 de noviembre de l.998 diversas diligencias que una vez realizadas y aportadas al rollo, fueron puestas de manifiesto a las partes por término de tres dias con fecha 4 de enero del presente año, y presentado escrito por la Procuradora Sra. Palop, con fecha 15 de enero se alzó la suspensión del término para dictar sentencia y para mejor proveer acordado por providencia de fecha 23 de Noviembre de l.998,pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolución.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento,excepto el plazo para dictar sentencia, debido al gran número de asuntos que en fase de decisión pesan sobre el Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la parte actora, la Mercantil Construcciones Juan Nares SL, acción personal de reclamación de la cantidad de 16.757.296 ptas. resto impagado del precio correspondiente a un contrato de obras por ella celebrado, en forma verbal, con la demandada, la también mercantil DIRECCION005 , para la terminación de las anteriormente contratadas con otra empresa constructora relativas a los Edificios DIRECCION006 nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 , que constituyen el Complejo Residencial DIRECCION006 , sito en Náquera, carretera de Porta Celi, al existente en Paiporta, en el cruce de las calles San Ramón y Felipe IV, que constituye la denominada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . y a un edificio, propiedad individual, sito en Rocafort, en la Carretera de Godella.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda formulando, en primer lugar, las excepciones de "falta de jurisdicción, falta de competencia jurisdiccional por razón del territorio, art. 533.l de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", alegando que las obras se contrataron en la ciudad de Valencia, "falta de legitimación pasiva del demandado por no tener el carácter con el que se le demanda, art. 533.4 de la LEC , alegando que no fue ella quien contrató las obras en que se funda la reclamación, sino que el encargo se le hizo directamente a la actora por las comunidades y propietario antes citados, limitándose la actuación de la mercantil demandada al control de las obras contratadas, su gestión y dirección, en virtud de contratos por ella celebrados con las respectivas comunidades y propietario individual, y "defecto legal en el modo de proponer la demanda, art. 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", por no ir la misma dirigida contra el legal representante de la demandada, como sería exigible al tratarse de una sociedad mercantil. Esta última excepción fue subsanada en el acto de la comparecencia, si bien la sentencia, manifestó que la misma, en todo caso, no hubiera prosperado, por entender que no se trataba de una deficiencia de carácter esencial, como lo demostraba el hecho de que la demandada compareció en el procedimiento considerándose suficientemente identificada. Asímismo desestimó la sentencia la primera de las citadas excepciones, de forma tácita, pues, a pesar de haber fundamentado que debía desestimarse, nada dijo al respecto en el fallo. De todas formas, habiéndose aquietado la parte demandada con la sentencia del Juzgado, no procede detenerse en más consideraciones al respecto, si bien la Sala muestra su identificación con los argumentos expuestos por el juzgador "a quo" sobre dicha desestimación.

Por el contrario, sí que estimó el Juzgado la excepción de falta de legitimación pasiva, entendiéndola formulada como falta de legitimación "ad causam", no "ad procesum", por entender que no había quedado acreditado que la mercantil DIRECCION005 encargase a la actora la realización de las obras en que se funda la reclamación que ésta ejercita, sino que dicho encargo fue realizado directamente por las dos comunidades y por el propietario, antes referidos, limitándose la intervención de la demandada al control de las obras contratadas, como mantiene ésta, y, en consecuencia, desestima la demanda sin entrar a examinar la cuestión relativa al fondo de la reclamación de cantidad formulada en ella.

Contra dicha resolución la entidad demandante formuló el recurso de apelación que aquí nos ocupa.

SEGUNDO

Obtiene la sentencia apelada esa conclusión en que basa su desestimación de la demanda, según se expresa en su fundamento de derecho cuarto, "de la documental consistente en los contratos suscritos por DIRECCION005 y las Comunidades de Propietarios -aportados con el escrito de contestación a la demanda como documentos nº 67 (folios 292 y 293) y 68 (folios 294 y 295)-, y la testifical de D. Raúl , presidente de la Comunidad DIRECCION000 y que también lo fue de la ComunidadDIRECCION001 , que manifestó que con Construcciones Juan Nares, SL contrató directamente la Comunidad de Propietarios , y que DIRECCION005 contrató con las Comunidades de Propietarios DIRECCION001 y DIRECCION000 el control, gestión y dirección de la obra que éstos últimos contrataron con la demandante , manifestando así mismo que la contratación de la mano de obra para la realización de determinados trabajos en las Comunidades de Propietarios DIRECCION001 y DIRECCION000 , fue contratada respectivamente entre dichas Comunidades de Propietarios y Construcciones Juan Nares SL (contestaciones del testigo a las preguntas 3,5,8 y ll)". Argumento que refuerza con las siguientes pruebas:

  1. el certificado expedido por el Ayuntamiento de Paiporta (folios 349), aportado como prueba documental a instancia de la actora según el cual el dueño de las obras es la Comunidad de DIRECCION000 ; b) el testimonio de D. Baltasar , quien manifestó, al contestar a las preguntas 1,2 y 3 (folios 665 a 672 y 849 a 865), que " DIRECCION005 nunca ha contratado ni subcontratado con Construcciones Juan Nares, SL obra alguna ni aportación de mano de obra", que "no tenía capacidad atribuida por la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , ni por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , ni por la propiedad de DIRECCION002 , para contratar obra alguna con la demandante", y que " DIRECCION005 contrató en su día con dichas Comunidades el control de obra que estas últimas contrataban con la demandante", y c) los testimonios de D. Alonso (folios 318, 319, 432 y 438)...

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