SAP Cuenca 17/1999, 27 de Enero de 1999

PonenteLUIS VALENTIN LOPEZ-CALDERON BARREDA
ECLIES:APCU:1999:36
Número de Recurso279/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/1999
Fecha de Resolución27 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 17/97

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

SR. LOPEZ CALDERON BARRERA

MAGISTRADOS:

SR. MUÑOZ HERNANDEZ

SR. PUENTE SEGURA

En Cuenca, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en trámite de Recurso de Apelación, los autos de juicio civil de menor cuantía nº 335-L/97, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cuenca y su partido, sobre reclamación de cantidad, promovidos a instancia de la Entidad mercantil "AN SOCIEDAD COOPERATIVA", con domicilio social en Pamplona, Plaza de los Fueros nº 1, representada por él Procurador D. José Antonio Nuño Fernández y asistida técnicamente por el Letrado D. Luis Ortega Fernández, contra la Entidad "CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA", con domicilio social en Cuenca, calle Parque San Julián nº 20, representada por la Procuradora Doña Rosa María Torrecilla López y asistida técnicamente por el Letrado D. Mario Sahugar Segarra; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Caja de Ahorros de Castilla la Mancha, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha de 25 de junio de 1.998, y habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. LOPEZ CALDERON BARRERA, Presidente de esta Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha de 25 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es del tenor litera siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Nuño Fernández, en nombre y representación de "An Sociedad Cooperativa", debo condenar y condeno a la, demandada Caja de Castilla la Mancha a satisfacer a la actora la cantidad de treinta millones de pesetas (30.000.000 pesetas) más intereses legales moratorias desde la interpelación judicial y con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, por la representación de la actora Caja de Ahorros de Castilla la Mancha, se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectospor providencia de fecha 2 de julio de 1.998, emplazándose a las partes para que en el término de diez días comparecieran ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándole el número del margen, siguiéndose la tramitación legal, habiendo comparecido la recurrente y recurrida mencionados, celebrándose la vista de forma pública del recurso, el pasado día 12 de enero, en la que aquellas, por medio de sus respectivos letrados, alegaron lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus pretensiones.

CUARTO

La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas, en cuanto no se opongan a la presente resolución.

QUINTO

En la tramitación del juicio y en ambas instancias se han cumplido las formalidades y normativa legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La actividad económica en nuestros días exige, cada vez con una mayor intensidad, la prestación de garantías adecuadas para las partes contratantes en cuanto al resultado de sus negocios. En principio cabe afirmar, que dentro de las garantías personales que el acreedor exige al deudor para asegurar el cumplimiento de su crédito, la fianza ha tenido una importancia decisiva y se ha ido desarrollando a medida que los negocios económicos con contenido dinerario se han ido acrecentando, al compás de las modernas estructuras del tráfico general, y mercantil en particular, porque naturalmente, el, hecho de que exista una persona obligada a responder en defecto del deudor facilita la eventual concertación de operaciones de crédito, en donde frente a una presumible falta de solvencia a de actitud, incluso personal en pos del cumplimiento por el que resulte obligado, el acreedor virtual le exige la intervención garante de un tercero del que consta, precisamente, tanto la solvencia como su seriedad en torno a ese cumplimiento, de tal suerte que atrayéndolo en la obligación así trabada, puede arriesgarse en asumir la posición credicticia, por cuanto que, en caso de impago y observados los requisitos legales exigidos de la normativa tradicional del Código Civil- arts. 1830 a 1846 -, esta seguro que las consecuencias de ese impago desaparecen al responder del cumplimiento esa tercera persona solvente y con una actitud personal proclive a la satisfacción de su crédito; por ello puede decirse que, tras la constitución de la fianza, existe la garantía perseguida por el acreedor y, sobre todo, se facilitan las posibilidades de concertar obligaciones de contenido económico.

Pero la evolución económica y social no se detiene, por lo que las nuevas respuestas jurídicas en materia de garantías personales, impuestas por la realidad, no pueden tener cabida en la regulación codificada de la fianza, que está, dominada por la idea de accesoriedad y que subordina su ejercicio al incumplimiento por el deudor y por tanto a la alegación y prueba por el beneficiario; y así, en las nuevas modalidades de garantías nacidas para satisfacer las necesidades del tráfico mercantil, al resultar insuficiente e inadecuada la regulación de la fianza, nos encontramos con el aval a primera solicitud, o a primer requerimiento, también conocido por la doctrina como garantía a primera demanda o garantía independiente, contrato atípico, producto de la autonomía de...

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