SAP Granada 83/1999, 4 de Febrero de 1999

PonenteJOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
ECLIES:APGR:1999:242
Número de Recurso320/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución83/1999
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

SENTENCIAN°83/99

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El

Rey.

En la ciudad de Granada, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, la Sección Segunda de esta lima. Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por el

Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, de conformidad con lo prevenido en el articulo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder judicial , ha visto los autos de juicio de faltas seguidos bajo el n° 212/96 ante el juzgado de instrucción número Uno de Sante Fe, sobre lesiones por imprudencia, a virtud de denuncia interpuesta por Dª. Irene , mayor de edad, vecina de Alhendín, con domicilio en C/ DIRECCION000 , n° NUM000 , apelante, representada en el recurso por la Procuradora Dª. Carmen Fdez.-Rufete Reverte, bajo la defensa del Letrado D. Juan Pedro Cerezo Urquiza, contra D. Braulio , mayor de edad, vecino de Alhendín, con domicilio en DIRECCION001 , n° NUM001 , apelado, defendido en la alzada por el Letrado D. Alvaro López Muñoz, y contra D. Bartolomé , mayor de edad, vecino de Armilla, con domicilio en Cl DIRECCION002 , n° NUM002 , apelado, defendido en la alzada por el Letrado D. Fernando Wilhelmi Pérez.

Han sido, partes, como tercera perjudicada, la entidad "ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, n° 151", adherida al recurso, representada por el Procurador D. Joaquín Moral Aranda, bajo la defensa del Letrado D. Antonio Moreno Moreno, y como terceras responsables las entidades "MAPFRE, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima-Fija", apelada, representada por el Procurador D. Manuel Alameda Ureña, bajo la defensa del Letrado Sr. Wilhelmi Pérez, y "ALLIANZ RAS, Seguros y Reaseguros, S.A.", apelada, representada por el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar, bajo la defensa del Letrado Sr. Alvarez Muñoz.

No ha sido parte en el proceso el Ministerio fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha veintisiete dé Mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declara como probados los siguientes hechos:

"El día 24 de Abril de 1.994, sobre las 22:30 horas, el imputado Sr. Bartolomé circulaba por la N-323 antigua, en sentido Bailén, conduciendo el vehículo Citroen BX matricula D-....-BD de su propiedad,asegurado en la Cía. Mapfre, y al llegar a las inmediaciones del lugar de los hechos, unos 12 metros antes, cambió dé carril girando a la izquierda y deteniéndose en una explanada existente ala derecha del sentido Motril, sin respetar la línea longitudinal existente y sin percatarse de la presencia del ciclomotor conducido por la denunciante y de su propiedad, asegurado en la Cía. Mapfre, que en aquellos momentos circulaba hacia ~- Alhendín al salir de su trabajo, y que vio interceptada la trayectoria por la parte posterior derecha del coche del Sr. Bartolomé , que éste había dejado sobresaliendo e invadiendo su carril, consonando con ella y cayendo a la calzada. Estando caída en la carretera, fue atropellada por la furgoneta conducida por el Sr. Braulio , . matrícula YP-....-F , propiedad de Dª. Marina , ya fallecida, y asegurada ene la Cía. Allianz Ras, que circulaba tras ella. Como consecuencia de estos hechos, la denunciante sufrió lesiones que la tuvieron impedida para sus ocupaciones habituales durante 628 días, 54 en régimen hospitalario, quedándole como secuelas parálisis del nervio cubital izquierdo, esplenectomia con repercusión hematológica leve, pérdida de audición en ambos oídos, paresias en ciático popliteo izquierdo y derecho, cadera dolorosa, pérdida de tres incisivos, fractura dé ramas pélvicas y hasta 17 cicatrices de diversa entidad, que produjeron un perjuicio estético muy importante",

y contiene el, siguiente

FALLO

"Que debo absolver y absuelvo a D. Braulio , D. Bartolomé , y a las Cías. Mapfre y Allianz Ras, declarando las costas de oficio. Todo ello sin perjuicio de dictar en su día el correspondiente auto de cuantía máxima, y con reserva a los perjudicados de las acciones civiles o de otro tipo que correspondan...".

SEGUNDO

Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal de la denunciante, Dª. Irene , solicitó dicho parte la, revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que estimara las pretensiones hechas valer en el acto del juicio.

TERCERO

En el trámite que previene el articulo 795,4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los acusados y sus aseguradoras impugnaron el recurso, en tanto que la entidad "ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, n° 151 ", adhiriéndose al mismo, reclamó para sí la cantidad de 5.586.051 pesetas.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día tres de Febrero actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante.

Debe estimarse en parte, a tenor de lo que a continuación se argumenta.

Parece claro que las lesiones sufridas por la Srta. Irene tuvieron un doble componente causal. Primero, la colisión propiciada por la acción imprudente del Sr. Bartolomé , que, atravesando la línea continua que dividía los dos carriles de la calada, interceptó la trayectoria del ciclomotor que se acercaba en sentido contrario conducido por aquélla, provocando su caída al suelo y unas consecuencias lesivas que no ha sido viable atribuir precisa y concretamente a dicho suceso. Segundo, el atropello que, seguidamente, sufrió la misma debido a la conducta descuidada del Sr. Braulio ; el cual no fue capaz de prever el riesgo que comportaba la presencia "de unos bultos" en el carril por el que circulaba, ni de detener su vehículo en el espacio visible que tenia al frente. La primera conducta infringió fundamentalmente la regla prevenida en el artículo 28,1 del Texto Articulado de la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , mientras que la segunda infringió fundamentalmente la regla prevenida en el...

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