SAP Santa Cruz de Tenerife 887/1999, 30 de Octubre de 1999

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:1999:2655
Número de Recurso429/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución887/1999
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 887

Rollo nº 429/98.

Autos nº 192/95.

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (actual Instrucción nº 1) de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Eugenio Dobarro Ramos.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 (actual Instrucción nº 1) de SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos nº 429/98, seguidos por los trámites del juicio de mayor cuantía y promovidos, como demandante, por la entidad "MODESTO DÍAZ, S.A." y por DON Luis María , sustituido a su fallecimiento por DON Javier , representados por el Procurador Don Federico González de Aledo y Bravo de Laguna y dirigidos por el Letrado Don Rodrigo Bercovitz Rodríguez- Cano, contra la entidad "GONZÁLEZ BYASS, S.A.", representada por la Procuradora Doña Mª de la Paloma Aguirre López y dirigida por el Letrado Don Rafael de Aldama Caso, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Doña Beatriz Galindo Sacristán dictó sentencia el 6 de Febrero de 1998 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por MODESTO DÍAZ, S.A. contra GONZÁLEZ DÍAZ, S.A., declaro indebidamente resuelto el contrato suscrito entre las partes, y el incumplimiento de la demandada, y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 212.713.123 pesetas, más el interés de dichacantidad pudiendo en ejecución de sentencia obtenerse la compensación de deudas entre ambas partes en la cantidad concurrente con los plazos de amortización que que ya estuvieran vencidos y fueran exigibles al actor en la escritura de reconocimiento de deuda, y desestimando las restantes pretensiones, y en particular, desestimando todas las pretensiones del codemandante DON Luis María Cada parte abonará las costas causadas a su instancia".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 20 de abril de 1998 en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por MODESTO DÍAZ, S.A., declaro indebidamente resuelto por la demandada el contrato suscrito por las partes, y resuelto, a instancia de dicha demandante, por el incumplimiento de la demandada, y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 212.713.123 pesetas, más el interés legal de dicha cantidad, pudiendo en ejecución de sentencia obtenerse la compensación de deudas entre ambas partes en la cantidad concurrente con los plazos de amortización que ya estuvieren vencidos y..."

SEGUNDO

Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, "GONZÁLEZ BYASS, S.A.", que se tuvo por formulado y fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes, personándose oportunamente la parte apelante representada por la Procuradora Doña Paloma Aguirre López y dirigida por el Letrado Don Rafael de Aldama Caso; la parte apelada, entidad "MODESTO DÍAZ, S.A." y DON Javier , se personó por medio del Procurador Don Federico González de Aledo y Bravo de Laguna y dirigida por el Letrado Don Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, sustituido en el acto de la vista por su compañero Don Eduardo de Carvajal.

TERCERO

Las actuaciones pasaron a instrucción de las partes, y la parte apelada, al evacuar dicho trámite, presentó escrito por el que se adhirió al recurso en lo que se refería a los puntos de la sentencia que le resultaban perjudiciales por no acoger en los mismos las pretensiones de la demanda en su integridad. Seguidamente pasaron los autos al Ponente para instrucción y se señaló día y hora para la vista, celebrándose en el día señalado con la asistencia de las partes, en cuyo acto informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque no se ha dado respuesta en el rollo a la petición de recibimiento a prueba en esta segunda instancia deducida por otrosí en el escrito evacuando el trámite de instrucción por la parte apelante, ésta no impugnó las siguientes resoluciones que continuaban la tramitación del recurso pese a tal omisión y, por otra parte, ha manifestado en el acto de la vista su voluntad de renunciar a dicha petición, lo que excluye la posibilidad de una declaración de nulidad de actuaciones por esa causa.

SEGUNDO

La sentencia apelada estimó la pretensión subsidiaria de la demanda y, tras declarar indebidamente resuelto por la demandada el contrato de distribución en exclusiva que ligaba a las partes, lo resolvió a instancia de la actora por incumplimiento de la entidad demandada, condenando a ésta a que abonara a la entidad "Modesto Díaz, S.A." la cantidad de "212.713.123 pesetas, más el interés legal de dicha cantidad", y se remitía al trámite de ejecución de sentencia en orden a la posibilidad de compensar esa deuda con otra existente a cargo de la actora y a favor de la demandada; ésta -"González Byass, S.A."-, ha recurrido dicha sentencia insistiendo, ante todo, en la corrección de su actuación al proceder a la resolución del aludido contrato por el incumplimiento manifiesto del mismo por la entidad actora que no se ajustó a sus condiciones tanto en lo concerniente al plazo para el pago de las productos facturados objeto de la distribución como en lo referente a la garantía convenido para asegurar el cumplimiento de los pagos, tampoco cumplida en sus términos por la entidad demandante; por tanto, la apelante pretende con el recurso la desestimación íntegra de la demanda pero, a "efectos dialécticos" y aunque procediera la resolución acordada en la sentencia impugnada, considera que la indemnización fijada en la misma como lucro cesante es, en cualquier caso, errónea y desproporcionada y debería reducirse a poco más de diez millones de pesetas pues lo que procedería en tal concepto no sería la totalidad de los ingresos brutos por la venta de mercancías, sino el beneficio comercial neto correspondiente a esos ingresos; finalmente, impugna también el pronunciamiento de costas al entender que la desestimación íntegra de la pretensión formulada en la demanda por Don Luis María , sustituido en el proceso y a su fallecimiento por su heredero Don Javier , determina la imposición a éste de las costas causadas con su pretensión íntegramente desestimada.

La entidad actora se ha adherido también al recurso de apelación en lo que el Fallo impugnado leperjudicaba, solicitando una sentencia que acogiera las pretensiones de la demanda en los términos señalados en ésta.

TERCERO

Planteados de esta forma y en síntesis el recurso y la adhesión, conviene señalar en primer lugar que la Sala comparte, en lo esencial y sin perjuicio de las matizaciones que más adelante se realizarán con relación a la prórroga del contrato convenida en el documento (o "carta") suscrito por las partes el 15 de Marzo de 1994, la relación de hechos contenida en el primer fundamento jurídico de la sentencia apelada.

De esos hechos llama la atención que la entidad demandada diera por resuelta (mediante comunicación fechada el 17 de Mayo de 1994) la relación existente entre las partes cuando apenas si habían transcurrido dos meses desde que la demandante reconociera, en escritura pública otorgada el 15 de Marzo anterior, una deuda por casi ciento cuarenta millones de pesetas y se comprometiera al pago de la misma, con el interés pactado, en el plazo de cinco años asegurando su cumplimiento con la constitución de una hipoteca, y desde que, en esa misma fecha, las partes acordaran la renovación del contrato de distribución por cinco años; por otro lado y si se tiene en cuenta que la deuda reconocida se había generado en el curso de ejecución del referido contrato, suscrito en los términos entonces vigentes en el año 1992, no cabe duda de que la misma debía de responder a determinados incumplimientos de la demandante en el pago de los productos...

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