SAP Jaén 121/1999, 22 de Marzo de 1999

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:1999:391
Número de Recurso191/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/1999
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA N° 121

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.

MAGISTRADAS.

Dª. Lourdes Molina Romero

D. José María Ruiz Moreno.

En la Ciudad de Jaén, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección la de esta Audiencia Provincial, los Autos de Juicio de MENOR CUANTÍA seguidos en primera instancia con el número 266 del año 1.997, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia número 191 del año 1.998, a instancia de Zardoya Otis, S.A., representado ante este Tribunal, como Apelante por el Procurador D. Miguel Bueno Román y defendido por el letrado D. Luis Ramón Atares Lázaro, contra Marín Palomares, S.L., representado ante el Tribunal como Apelada por el Procurador Dª. Isabel Luque Luque y defendido por el Letrado D. Gregorio Cortés Pérez. ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dicte sentencia que contiene el siguiente FALLO:" Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Luis Sánchez Sánchez, en nombre y representación de Zardoya Otis, S.A., contra Marín Palomares, S.L., estimando la demanda reconvencional formulada de contrario. En su virtud, declaro resuelto el contrato de mantenimiento de ascensores que vinculaba a las partes. Con expresa condena en costas a Zardoya Otis, S.A."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, para comparecer ante la misma.

Tercero

Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrara el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 15 de Marzo de 1.999, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando el apelante la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con sus pretensiones, con imposición de costas a la otra parte, y por el apelado se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Doña Lourdes Molina Romero.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad recurrente reprodujo en esta alzada los argumentos que hizo valer en la demanda, no obstante, habrá de prevalecer la sentencia porque se considera ajustada a derecho.

Entre las partes de este procedimiento se concertó un contrato de mantenimiento de ascensores el 9 de octubre de 1.992, por un período de duración de 10 años prorrogables, y un precio mensual de 54.508 pesetas.

Asimismo, entre otras condiciones, consta que en el supuesto de resolución unilateral del contrato por parte del cliente, antes del vencimiento, se abonará una indemnización del 50% del importe del mantenimiento pendiente, tomando como base e1 último recibo devengado correspondiente al período en que se produzca la resolución.

Precisamente en base a esta cláusula se solicitaba la cantidad de 1.625.162 pesetas de principal, gastos y costas.

La entidad demandada se opuso a esa pretensión sosteniendo la nulidad de las cláusulas de duración contractual y de indemnización de perjuicios por considerarlos abusivos. Asimismo instó la nulidad del contrato por vía de reconvención, en base a la contravención de la ley 26/1991 de 21 de noviembre sobre protección de los consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.

Examinaremos cada una de las pretensiones para concluir que no ha de prosperar la sostenida por la entidad actora.

SEGUNDO

El primer tema discordante es si la empresa demandada goza o no de la protección de la legislación relativa a los consumidores.

A tal efecto ha de acudirse a la Ley 26/1984 de 19 de Julio de Defensa de los Consumidores y Usuarios , que en su artículo 1.2 define el concepto haciéndolo extensivo no sólo a las personas físicas, sino a las jurídicas, que sean destinatarias finales eta la adquisición, utilización o disfrute de bienes muebles, o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes las producen, facilitan, suministran o expiden.

No tienen tal consideración aquellas que, sin constituirse en destinatarias finales integren dichos bienes en proceso de producción, transformación o comercialización o prestación a terceros (artículo 1.3 de la citada norma).

Pues bien, la empresa demandada tiene por objeto social la elaboración, transformación, conservación, adquisición, venta y comercialización de harinas, sémolas y subproductos derivados de aquéllas, como se infiere del poder general para pleitos unido a la contestación a la demanda. Difícilmente puede considerarse que integre en su proceso productivo el servicio de mantenimiento de ascensores. Sobre todo, cuando según los testigos presentados a su instancia los ascensores se emplean para uso exclusivo de los trabajadores y miembros de la Sociedad Marín Palomares S. L., al objeto de acceder a las distintas plantas de los edificios.

Por tanto, puede considerarse que la entidad demandada es destinataria final del producto, y por tanto, consumidora a los efectos deducidos de la Legislación aplicable...

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