SAP Barcelona, 26 de Noviembre de 2001

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2001:11040
Número de Recurso1017/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Interdicto de Recobrar nº 189/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Jose Daniel representado por el Procurador D. Arturo Pousa Engroñat y dirigido por el Letrado D. Christian Casanovas Pérez, contra D. Jesús Carlos , representado por el Procurador D. Román Villalba Rodríguez, y dirigido por el Letrado D. Sebastián Carreras Sánchez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2.000, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debiendo desestimar y -desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don JORDI NAVARRO BUJÍA en representación de don Jose Daniel , contra don Jesús Carlos , y, declaro no haber lugar al interdicto de recobrar la posesión ni al de retener respecto de la finca sita en Sant Vicenç dels Horts descrita en la demanda, condenándole al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de lavista pública el día SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de la Sentencia apelada.

PRIMERO

Se combaten en esta alzada los fundamentos de la sentencia apelada por los que se desestima el interdicto de recobrar la posesión que nos ocupa, por la caducidad de la acción que se establece en el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la falta de legitimación activa que se establece en el artículo 1652 de la misma Ley.

SEGUNDO

El orden lógico para la correcta resolución de la cuestión debatida es el examen de la legitimación de la parte actora toda vez que de no ser persona legitimada, indudablemente, carecerían de interés jurídico los restantes motivos de oposición, por ser la legitimación para cualquier acción, condición "esencial" para su prosperabilidad.

En acogimiento de la tesis sostenida por el apelante, y la más correcta interpretación del apartado 1º del artículo 1652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto en relación a las normas del contrato de "masoveria" que nos ocupa, regulado en el artículo 337 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya, (doc nº 1 aportado a la demanda, al folio 10), no ofrece duda que el actor no ha hecho renuncia, ni dejación de los derechos que le corresponden sobre la finca de DIRECCION000 . En efecto el contrato de masovería confiere al titular y a su familia el derecho de cultivar, ocupar y explotar la finca y sus dependencias, de manera que, aunque el "pater" deje de realizar las labores propias del contrato, el contrato subsiste con la labor de los familiares. Aunque aparentemente, el titular-actor se ha desplazado a la población de Fraga nada conlleva a la convicción de que haya cedido los derechos de la explotación.

Pero es que además hay que tener en cuenta, en primer lugar, que Doña María Inmaculada (propietaria) mantiene la relación arrendaticia reconociéndole sus derechos (folio 82) percibiendo el importe del "alquiler" como así se denomina en los recibos aportados; en segundo lugar, que el propio demandado reconoce (doctrina de actos propios) la legitimación o posición del actor sobre la finca de autos en el acta Notarial aportada a los autos (al folio 79) en fecha 22 de octubre de 1.998, fecha en la que, supuestamente, ya no ocupa la finca de autos, ni ejerce como "ramader" y por último, en tercer lugar, si se acude a las normas de la posesión que se contemplan en los artículos 430 y siguientes del Código Civil en relación al antes mencionado de la LEC. (1652), no cabe duda que el actor sigue poseyendo la finca de forma inmediata, es decir con arreglo al artículo 431 del Código Civil, sigue ostentando los derechos, estando sus hijos al...

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