SAP Barcelona 115/2001, 7 de Febrero de 2001

PonenteJOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
ECLIES:APB:2001:1348
Número de Recurso104-MK/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución115/2001
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SENTENCIA N° 115

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTIN GARCIA

Ilmos Sres Magistrados

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª.MARIA JOSE MAGALDI PATERNOSTRO

En Barcelona a siete de Febrero de dos mil uno.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P. Abreviado n° 247/01 dimanante del Juzgado de lo Penal n° 2 de Arenys de Mar, seguido por el delito de falsedad documental, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Donato , representado por el Procurador D. Antoni Prat Soler y defendido por el letrado D. Francisco Herrada López, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 13 de Diciembre de 2000 y por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Arenys de Mar, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado n° 247/00, cuyo Fallo se dá aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El examen del recurso articulado contra la sentencia de instancia revela que la parte apelante no cuestiona la realidad de los hechos detallados en el "factum", limitando su discrepancia a la valoración jurídica que de los mismos hizo el órgano "a quo", en contra de cuyo criterio los consideró atípicos la defensa del acusado por haber quedado despenalizados en el vigente C. Penal de 1995.

SEGUNDO

El Tribunal conoce; como no podía ser de otra forma, que reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del T.S. ( por todas STC de 14 de Abril de 2000 ) tiene establecido que las conductas previstas en el antiguo art. 279 bis del C. Penal de 1973 derogado no han quedado despenalizadas en el vigente Cuerpo sustantivo, argumentando al efecto que la matrícula reúne los elementos que caracterizan a los documentos y se encuentra comprendida en el art. 26 del actual C. Penal, toda vez que a través de su forma externa inconfundible corporiza una declaración de la autoridad correspondiente respecto del vehículo al cual se encuentra adherida, que es idónea para probar tanto quien es su propietario como la autorización para circular que concede dicha autoridad. En tal sentido, el hecho de que el art. 279 bis del Código derogado no fuese concebido como una falsedad documental, no pone obstáculos al criterio expuesto. La posibilidad de que la aplicación de la falsedad de documento público fuese excluida en el C. Penal derogado por aplicación del principio de especialidad, no implica que, desaparecido el precepto especial, no pueda ser aplicado el general, que subsiste en términos similares a los del Código precedente.

En dicha resolución de la Sala de lo Penal del T.S. se hizo alusión al acuerdo del Pleno del Alto tribunal tomado sobre las placas de matrícula de vehículos a motor en Junta General celebrada el 27 de Marzo de 1998, conforme al cual la sustitución de la matrícula verdadera por la de otro vehículo es subsumible en el art. 390.1.1° del...

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