SAP Sevilla 445/2007, 26 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución445/2007
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 2 (civil)
Fecha26 Septiembre 2007

SENTENCIA Nº 445

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sev.16

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2326/06-N

JUICIO Nº 608/04

En la Ciudad de Sevilla a veintiseis de Septiembre de dos mil siete.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO ORDINARIO sobre nulidad estipulaciones contractuales y reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de DISTRIBUCIONES R. NORIEGA S.L., representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas y defendida por el Letrado D. Sebastian Rivero Galán, que en el recurso es parte apelante, contra REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.L., representada por la Procuradora Dª Natalia Martínez Maestre, y defendida por el Letrado D. Angel Taranco Martínez, que en el recurso es parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de Septiembre de 2005 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gordillo en nombre y representación de DISTRIBUCIONES R. NORIEGA S.L. contra REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.L., debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones contra él deducidas, sin expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Celebrándose vista del presente recurso de apelación.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, que ha sido sobrepasado debido a la complejidad jurídica y a la extensión del pleito, y a las dificultades que ha presentado la visualización de las grabaciones de las actuaciones orales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de primer grado, desestimatoria de la demanda planteada por Distribuciones R. Noriega S.L., esta entidad mercantil interpone recurso de apelación, esgrimiendo como motivos impugnatorios, de una parte, la incongruencia, tanto omitiva por no pronunciarse sobre la ausencia de justa causa de resolución del contrato que le vinculaba con Refrescos Envasados del Sur S.A. (Rendelsur), como "extra petita partium" al mudar la "causa petendi" y aplicar la cláusula contractual 10ª donde la entidad demandada había invocado la cláusula 8ª , y, de otra parte, la existencia de una resolución unilateral abusiva y carente de causa, y postulando los siguientes pronunciamientos decisorios, resumidamente expresados: la nulidad, y subsidiariamente la imponibilidad a la entidad actora, de las cláusulas 4ª, 8ª y 10ª del contrato fechado el 3 de Febrero de 1997, y la condena de Rendalsur a abonar a la sociedad distribuidora indemnizaciones tanto por clientela, como de daños y perjuicios irrogados a consecuencia de la resolución abusiva, por costes sociales y laborales, por imposibilidad de amortizar inversiones, mejoras y productos, por rentas de la nave arrendada, y por lucro cesante derivado de preaviso insuficiente.

SEGUNDO

El contrato de distribución comercial -que recibe la denominación de concesión mercantil cuando viene acompañada de un pacto de exclusividad- es un negocio jurídico bilateral, de tracto sucesivo y basado en la confianza o fiducia mutua (intuitu personae), que se enmarca en el seno de relaciones de colaboración continua y permanente entre empresarios (personas físicas o jurídicas) independientes, cada uno de los cuales actúa por su propia cuenta y riesgo, y por cuya virtud el concedente o proveedor suministra mercancias o productos para su comercialización en determinada zona geográfica, y el concesionario o distribuidor adquiere la titularidad de las mercaderias suministradas, las revende a los clientes directamente y en su propio nombre al precio que normalmente le marca el proveedor, y se lucra con el denominado margen comercial, o diferencia entre el precio ventajoso por el que compra y el precio más elevado por el que revende; el distribuidor actúa por cuenta y en nombre propio, con independencia empresarial, y asume el riesgo comercial como titular de las mercancías que revende.

Como señalan las SS.T.S. de 30 de Noviembre de 1999 y 5 de Febrero de 2004 , el contrato de concesión consiste en un acuerdo de voluntades por el cual un comerciante social o individual -concesionario- pone su empresa de distribución al servicio de un fabricante o proveedor -concedente o principal- para distribuir en monopolio los productos del mismo dentro del territorio asignado al efecto; contiene un pacto de exclusiva, y se basa en la "fides" o confianza mutua.

Indica la S.T.S. de 9 de Febrero de 2004 cómo por el contrato de distribución en exclusiva el concesionario pone su establecimiento al servicio del concedente, y se obliga, por tiempo determinado o indefinido, a adquirir de la misma productos, generalmente de marca, para revenderlos en régimen de exclusiva, en un ámbito geográfico determinado, a soportar el riesgo y ventura de los contratos de venta celebrados, y a garantizar el saneamiento por daños o defectos ocultos de los productos vendidos. La citada resolución recuerda cómo la doctrina jurisprudencial ha sentado que lo importante es que el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia, lo que lo diferencia del contrato de agencia (S.T.S. de 8 de Noviembre de 1995 ), y adquiere por compraventa los productos del concedente, teniendo el carácter de contrato "intuitu personae" (SS.T.S. de 28 de Febrero de 1989, 21 de Diciembre de 1992 y 17 de Mayo de 1999 ).

Insiste la S.T.S. de 2 de diciembre de 2005 en que, en el contrato de distribución, el distribuidor adquiere los bienes que pretende colocar en el mercado y juega con la diferencia entre el precio de coste y el de transferencia para, deducidos los gastos, obtener beneficios (S.T.S. de 30 de Octubre de 1999 ); se trata de un contrato mercantil complejo y duradero, en que interviene una especial consideración y relevancia del distribuidor (capacidad técnica y organizativa), generando una relación "intuitu personae" (SS.T.S. de 22 de Marzo de 1988, 28 de Febrero de 1989 y 21 de Noviembre de 1992 ).

TERCERO

La distribución en exclusiva es un contrato mercantil atípico, carente de específica regulación legal, que se basa en el principio de autonomía de la voluntad recogido en el Art. 1255 del Código Civil , y que se rige por los pactos que alcancen las partes contratantes, y, en su defecto, por las disposiciones generales sobre obligaciones y contratos conforme a los Arts. 57 del Código de Comercio y 1258 del Código Civil.Mientras en el contrato típico de agencia, regulado por la Ley 12/1992, el agente promueve actos y operaciones de comercio por cuenta ajena, como intermediario independiente que no asume el riesgo y ventura de las operaciones, en el contrato atípico de distribución en exclusiva el concesionario o distribuidor actúa en su nombre y por cuenta propia, pues compra y luego revende (SS.T.S. de 7 de Noviembre de 1995, 31 de Octubre de 2001 y 6 de Noviem bre de 2006 ). Aunque en apariencia la reventa es elemento básico en este tipo de relaciones contractuales, en realidad el elemento cualificador es la promoción de la distribución de los productos del concedente entre el público, de manera que el concesionario, aunque actúa en nombre y por cuenta propia, sirve los intereses del empresario concedente y se integra en su red de distribución. Pese a sus innegables similitudes, las notas diferenciales entre uno (agencia) y otro (concesión) contrato de colaboración empresarial impiden que los problemas que derivan de la ausencia de regulación legal específica del contrato de distribución deban resolverse mediante una genérica y automática aplicación analógica de la Ley 12/92, especialmente de su Art. 28 , relativo a la indemnización por clientela, máxime cuando el contrato de distribución no conlleva por sí mismo la creación de clientela.

CUARTO

En el supuesto enjuiciado, las entidades litigantes suscribieron el 3 de Febrero de 1997 un contrato de distribución comercial, de duración indefinida al no establecerse un plazo de vigencia, que tiene por objeto la comercialización, en régimen de exclusiva (aunque no plena), de bebidas refrescantes no alcohólicas de la marca Coca-Cola, en la zona geográfica de Sanlúcar de Barrameda y Chipiona en la provincia de Cádiz, siendo la demandada Rendelsur la empresa concedente y la actora Distribuciones R. Noriega la empresa distribuidora o concesionaria. La distribución de productos Coca-Cola en Sanlúcar la asumió la demandante en 1991, y en Chipiona en 1994, pues anteriormente la ostentaban Don Jose Enrique como persona física (fallecido el 15.XII.2002) y la entidad Jurado y Jurado S.L., respectivamente.

El referido contrato incluye cláusulas de exclusividad, si bien ésta no tiene el carácter de absoluta o plena, pues la suministradora concedente interviene mediante el sistema de preventistas, y suministra y factura directamente a determinados clientes como ocurre con las grandes superficies, mientras la distribuidora concesionaria puede comercializar otros productos; ello no desvirtúa la calificación de la relación contractual como de distribución en exclusiva, dado que la concesionaria se presenta como única distribuidora de...

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