SAP Barcelona, 6 de Noviembre de 2001
Ponente | MARIA DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ |
ECLI | ES:APB:2001:10203 |
Número de Recurso | 771/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS
Dª Mª DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ
Dª MONTSERRAT NEBRERA GONZÁLEZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil uno.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía nº 180/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE L'HOSPITALET, representada por el Procurador D. Pedro M. Adán Lezcano, y dirigida por la Letrada Dª Silvia González Molano, contra Dª Begoña y D. Mauricio , representados por el Procurador D. Fernando Bertrán Santamaría, y dirigidos por el Letrado D. Juan Luis Rodríguez Moliner; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de mayo de 2000, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Andrea , en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en la DIRECCION000 , Nº NUM000 de L'Hospitalet, contra D. Mauricio y Dª Begoña , debo declarar y declaro que las obras efectuadas en el mes de julio de 1998 en elemento común (terraza del inmueble) son ilegales, y debo condenar y condeno a los antedichos demandados a demoler la construcción indebidamente levantada en la referida terraza, debiendo reponer, a su costa, aquélla a su estado originario, reparando aquellos elementos comunes que hayan resultado deteriorados por efecto de tales obras, y al pago de las costas del presente juicio".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 30 de octubre de 2001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ.
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
La sentencia apelada estimando la pretensión de la comunidad de Propietarios actora, condenó a los propietarios del ático 3ª a derribar la obra realizada en la terraza de su vivienda, y los condenados, en el acto de la vista, han reproducido los mismos argumentos que hicieron valer ante el Juzgado "a quo".
La calificación de las terrazas como elemento común o privativo, si se encuentran "a nivel", es decir, presentan una continuidad con el resto de la vivienda ha sido objeto de polémica doctrinal y controversias. En principio, debe considerarse como privativa, pues el hecho de tener salida propia y encontrarse dentro de los límites del piso y superficie comporta dicha calificación. Ahora bien, aunque se trata de suelo que es exclusivamente utilizado por el dueño del piso ha de considerarse también como "techo" del edificio que se corresponde con un elemento común como ha señalado reiterada jurisprudencia (SSTS. 9 Ene. 1984, 3 Jul. 1989, 14 Oct. 1991) que declara:
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Aunque las terrazas no vienen recogidas "nominatim" en el art. 396 C.C. como elemento común, refiriéndose expresamente al vuelo y cubiertas, se trata de una enumeración solo indicativa que no contiene un "numerus clausus" definitorio de los elementos comunes de la propiedad horizontal, y
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