SAP Girona 155/1999, 10 de Marzo de 1999

PonenteJUAN MANUEL ABRIL CAMPOY
ECLIES:APGI:1999:389
Número de Recurso50/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/1999
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA N°155/99

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM MIQUEL FERNANDEZ FONT

D. JUAN MANUEL ABRIL CAMPOY

GIRONA, a 10 de Marzo de 1.995.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO 1ª INST. INSTR. NUM. 2 ST. FELIU, en los autos de juicio de cognición num. 0050/98, seguidos a instancia de GROUPAMA IBERICA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. PERE FERRER FERRER y dirigida por el Letrado D. CONSOL MEYA contra DIRECCION000

, representada por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL JORNET BES y dirigido por el Letrado D. ROBERT BRELL, se dictó sentencia, de fecha 15-6-1998, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Pere Ferrer Ferrer en nombre y representación de "GROUPAMA IBERICA S.A." debo absolver y absuelvo al demandado Rafael titular del " DIRECCION000 " de la pretensión formulada en su contra con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación y en el referido escrito solicitaba, por medio de otrosí, la práctica en esta alzada de la prueba de confesión en juicio, testifical y documental.

TERCERO

La Sala dictó Auto de fecha 6 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva dice así: "Halugar ala práctica de la prueba de confesión en juicio de D. Rafael , de la testifical de D. Jesus Miguel y D. Fernando , así como la práctica de la documental pública D, según escrito de proposición de prueba de fecha 23-4-1998 (folio 96) y de la documental B, consistente en oficiar ala Policía Local de Sant Feliu de Guíxols para que certifique el número de denuncias ocasionadas como consecuencia de robos, sustracciones y forzamientos acaecidos en el DIRECCION000 , sito en la carretera de Girona s/n en el término municipal de Sant Feliu de Guíxols.

Se señala el día CATORCE DE DICIEMBRE DE 1998 a las 11,30 horas para la vista de esta alzada que principiar con la práctica de la prueba, pudiendo a continuación las partes resumir oralmente el resultado de la misma y fundamentar sus pretensiones.

Contra la presente resolución no cabe recurso."

CUARTO

Señalada nueva vista el día 18-1-1999, se celebró ésta con el resultado que obra en las actuaciones, sin que compareciera el demandado para la absolución de posiciones. De acuerdo con ello, la Sala acordó para mejor proveer la unión de la testifical del Sr. Jesus Miguel , y la práctica mediante exhorto de la prueba de confesión en juicio del Sr. Rafael , sin que la misma conste que se haya practicado.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia, con base en las siguientes alegaciones. En primer lugar, entiende que el contrato de camping guarda una estrecha relación con el contrato de parking y por la comparación entre el contrato de depósito y el de camping, citando en defensa de su tesis las S.S.T.S de 1-2-1994 y 22-10-1996 , así como la sentencia de la A.P.Tarragona de 1-9-1997 . Por consiguiente, es común el deber de guarda y custodia en los tres contratos de parking, camping y depósito. Es más, se añade que el deber de guarda y custodia resulta de la obligatoriedad de la Orden de la Generalitat de 11-7-1986 . En segundo lugar, manifiesta que la renuncia a la responsabilidad por sustracción en el interior del Camping contraviene la L.G.D C.U., la Directiva de la CEE de 5-4-1993 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con lo que la misma es nula. En tercer lugar, afirma que el responsable de las sustracciones es el dueño de las instalaciones, a salvo hipótesis de robo a mano armada o fuerza mayor, toda vez que la obligación de vigilancia debe cumplirse de forma diligente, lo que no ha acontecido en el caso que nos ocupa. Por último, se muestra de acuerdo con la sentencia de instancia, en relación con los razonamientos acerca de la legitimación pasiva del demandado. Por lo expuesto, solicita la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dicte otra que estime la demanda interpuesta.

En contra la parte apelada, en su escrito de impugnación del recurso de apelación, solicita la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada y ello con base en los siguientes argumentos. Entiende, en primer término, que la sentencia debe ser confirmada porque el actor no ha probado la preexistencia y titularidad de los objetos, siendo un hecho constitutivo de su pretensión. En segundo lugar, afirma que no puede confundirse el contrato de depósito con el del camping y aunque exista el deber de vigilancia la diligencia que debe exigirse en ésta, de acuerdo con el art. 1.104 CC , es diversa. En segundo término, opina que si bien en el contrato de depósito la exoneración de responsabilidad es nula, no lo es en el contrato de camping, por cuanto no se pervierte la finalidad del contrato. A ello añade que no es posible la aplicación analógica de las normas del depósito y que si se efectuase, de acuerdo con lo que dispone el art. 1.783 CC , debería haberse dado conocimiento de los efectos introducidos. En tercer término, el Camping cumplía con los requisitos que exigen las normas reglamentarias, con lo que el recurrente pretende, de acuerdo con la tendencia objetivadora en la culpa extracontractual, ignorar el articulo 1.101 CC que exige dolo, negligencia o morosidad.

SEGUNDO

El presente recurso de apelación exige, en aras de la claridad expositiva y del correcto enjuiciamiento de la presente litis, analizar en primer término si el denominado contrato de camping incluye la obligación de guarda y custodia, la posibilidad de exonerarse por parte del camping de la citada obligación, la diligencia exigible en el deber de vigilancia y, por último, la prueba del valor de los efectos sustraídos, condicionándose el triunfo de las posteriores al éxito de las primeras.

De acuerdo con ello, ha quedado acreditado que entre el Sr. Jesus Miguel y el DIRECCION000 se perfeccionó un contrato, en fecha 26-4-1996, en virtud del cual se contrataba una parcela para la temporada de 1-10-1996 a 30-10-1997, y se acompañaba un clausulado de condiciones en el que la octava eximia al camping de los posibles robos o daños ocasionados por terceras personas (cfr. Folio 40). El día 5-2-1997 sepresenta denuncia por el robo ocasionado en diversas caravanas del camping por parte del Sr. Rafael , al igual que el referido robo es...

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