SAP Alicante 315/2001, 21 de Junio de 2001

PonenteMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
ECLIES:APA:2001:2977
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución315/2001
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA N° 315/2001

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRADO: Dª Gracia Serrano Ruiz Alarcón.

MAGISTRADO: D. José Teófilo Jiménez Morago

En la ciudad de Elche, a de veintiuno de Junio de dos mil uno.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 611 de dos mil, de fecha 22 de noviembre de 2000, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° Dos de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito Contra la Ordenación del Territorio, habiendo actuado como parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de Elche, representado por el Procurador D. Felix Pérez Rayón, y con la dirección del Letrado Sr. Diez Machín, y con adhesión por el Ministerio Fiscal, y como parte apelada, D Lázaro , representado por el Procurador, D Pascual Moxica Pruneda, y dirigido por el Letrado Sr. Prats Albentosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones ha quedado acreditado que el acusado D. Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha próxima a las navidades de 1.996 en la Partida de El Altet

P.1, junto al núm. 13, en el término municipal de Elche, inició la edificación de una vivienda unifamiliar de unos 110 m2 en suelo común de reserva, no estando prohibida la edificación, estableciéndose como requisitos para ello una parcela mínima de 25.000 m2, ocupación máxima de 1,0 %, dos plantas, altura reguladora 6,50 metros, altura máxima 7,50 metros, distancia a linderos 5 metros y distancia a ejes de caminos 8 metros."

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia recorrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a D. Lázaro de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarándose de oficio las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de las referidas denunciantes el presente recurso que sustancialmente fundó en que el Juzgador de instancia había incurrido en error al valorar la prueba practicada, ya que de ésta se desprende la comisión del delito por parte del acusado, solicitando se dictara en esta alzada sentencia condenatoria, e imposición de las costas.

CUARTO

Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y se dictara otra en lostérminos expuesto en su escrito de calificación, y el apelado su íntegra confirmación e imposición de costas a la parte apelante, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con, los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 21 de Junio de 2001.

QUINTO

En la substanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sra. Dª. Gracia Serrano Ruiz Alarcón.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto a la aplicación al supuesto de autos del artículo 319.2 del Código Penal, que solicitan las partes acusadoras, ha de tenerse en cuenta que el Capítulo I del Título XVI, libro 11 del Código Penal vigente, establece una serie de tipos penales, consecuencia directa del mandato contenido en el artículo 45.3 de la Constitución para las violaciones más graves de los derechos y deberes contenidos en dicho precepto, concretamente la utilización racional de los recursos naturales y defensa del medio ambiente, que ha de ponerse en consonancia con lo previsto en el artículo 47 del texto Constitucional en cuanto a la obligación de regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general.

La utilización racional y conforme al interés general del suelo no constituía hasta el Código Penal de

1.995 un bien jurídico protegido penalmente, ya que las infracciones atentatorias contra el mismo o contra la disciplina urbanística solo se sancionaban administrativamente. En este sentido el artículo 319 del Código supone una novedad, pues carece de precedentes en los códigos penales anteriores, lo que ha obligado a la doctrina y a la jurisprudencia a un cuidadoso análisis de todos sus elementos típicos acción, antijuricidad, tipicidad, culpa y penalidad, más el bien jurídico protegido y cuyo principal problema estriba en determinar si se trata o no de un delito especial

Esta Sala partiendo del principio de intervención mínima informador del Derecho Penal y en una interpretación finalista del propio tipo penal que protege un bien Jurídico que antes solo lo estaba por normas administrativas, como es la ordenación del...

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