SAP Alicante 389/2001, 18 de Julio de 2001

PonenteMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
ECLIES:APA:2001:3407
Número de Recurso269/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución389/2001
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NÚM. 389/01

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de Interdicto de Recobrar, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª. Carlos Daniel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Picó Meléndez y dirigido por el Letrado Sr Escudero Gutiérrez y como parte apelada, D Leonardo , representado por el Procurador Sr Tormo Ródenas y con la dirección del Letrado Sr Mazón Balaguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela, en los referidos autos, tramitados con el Núm 83/00., se dictó sentencia con fecha 16 de Junio de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Leonardo , representado por el Procurador Sr. Maseres Sanchez, contra Don Carlos Daniel , representado por la Procuradora Sra. Escudero Gutierrez, debo declarar y declaro haber lugar al interdicto de recobrar la posesión, condenando al demandado Don Carlos Daniel a reintegrar al demandante en la posesión despojada, debiendo reponer las cosas al estado que tenían anteriormente, retirando a su costa los postes de obra construidos a ambos lados del camino objeto de litigio, condenando, asimismo, al demandado despojante al pago de las costas, así como de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado, todo ello, sin perjuicio de tercero y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, respecto a la cual podrán accionar, si les interesase, en el juicio ordinario correspondiente"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr Picó Meléndez en nombre y representación del referido demandado en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos, previo emplazamiento a las partes, a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm 269/01, en el que se personaron las partes, tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos, se señaló para la celebración de la oportuna vista oral el día 17 de Julio de 2001, solicitándose por la parte recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en dicho acto, y por la apelada su íntegra confirmación con imposición de costas al apelante.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la acción interdictal ejercitada, y frente a tal decisión el demandado recurre en apelación reiterando en esta alzada la excepción de inadecuación de procedimiento, pues según aduce, con los actos por él realizados no se ha producido despojo sino simplemente perturbación, y por ello, el interdicto que debía haber ejercitado el actor es el de retener, y no el de recobrar como inadecuada e incorrectamente ejercita, el cual por otra parte, no puede prosperar al no encontrarse el interdictante en la posesión material de la finca de la que dice haber sido despojado, por su condición de nudo propietario, y además, porque nadie puede ser despojado de lo que no se ha poseído, constituyendo en este caso el objeto del interdicto un bien de dominio público, que según el artículo 437 del CC no pueden ser poseídos, postulando en base a ello, y en definitiva, la revocación de la sentencia de instancia, no dando lugar a la acción interdictal.

SEGUNDO

Cómo señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 18 de junio de 1999 "La acción interdictal, siguiendo la doctrina jurisprudencial, ostenta un destacado carácter provisional e interino que viene ya apuntando por la misma significación etimológica del término interdicto, cuya regulación fue asumida por nuestro derecho procesal dando lugar a un procedimiento declarativo, especial y sumario con el que se ampara y protege no solo la posesión acreditada como legítima sino todo genero de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del artículo 446 del Código Civil y del artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los Tribunales.

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula en su título XX de su Libro II los procedimientos que denomina interdictos que, con referencia concreta a los de retener y recobrar son verdaderos procesos cautelares conservativos para tutelar la posesión, eliminando la defensa privada, por razones de orden público y por ello se tutela la posesión en el más amplio sentido, alcanzando la protección interdictal lo mismo a la posesión natural que a la civil, la que se ostente a título de dueño que la posesión "alieno nomine" y la simple detentación, pues así se infiere claramente, tanto de los artículos 430, 431 y 446 del Civil como del artículo 1658 de la ley de Enjuiciamiento Civil, el cual, en su último párrafo, previene que si la sentencia declara haber lugar al interdicto de retener o recobrar, contendrá la fórmula de sin perjuicio de tercero y se reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, el que podrán ejercitar en el juicio correspondiente.

Este interdicto de recobrar o retener la posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger, tal como se ha dicho, la posesión como hecho, o el hecho de la posesión contra las perturbaciones que la dañan, correspondiendo al antiguo "interdictum recuperandae possessionis"...

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