SAP Vizcaya 556/2001, 16 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
ECLIES:APBI:2001:4138
Número de Recurso222/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución556/2001
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA N U M . 556/01

ILMA. SRA.:

MAGISTRADO

Dña: Mª JOSÉ MARTINEZ SAINZ

En BILBAO a dieciséis de Noviembre de dos mil uno.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª Mª JOSÉ MARTINEZ SAINZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 222/01; en primera instancia por el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Durango) con el nº de Juicio de Faltas 149/98.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Durango) se dictó con fecha 9 de Mayo de 2.001 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Hechos Probados: Valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que el día 21 de Mayo de 1.998, el camión matrícula HD-....-IB , conducido por Luis Enrique estaba detenido, por haber un semáforo en rojo un punto más adelante, en la carretera BI-3333 punto kilométrico 31,3, por el lateral del camión y en el hueco que quedaba entre éste y el bordillo iban circulando dos bicicletas, una de ellas conducida por Juan Ramón , cuando la bicicleta estaba a las altura del camión éste comenzó a avanzar porque el semáforo se había puesto verde y el ciclista, entonces, intentó subirse a la acera, resbalando la bicicleta lo que produjo que se cayera al suelo y fuera atropellado por las ruedas del camión.

Como consecuencia del accidente Juan Ramón sufrió unas lesiones de las que tardó en curar 741 días, 306 de ellos a la espera de intervención quirúrgica, quedándole como secuelas un trastorno adaptativo, dolor importante en la pierna izquierda desde rodilla, mantiene material de osteosíntesis en pierna izquierda, parálisis del nervio ciático izquierdo, pie equino izquierdo, cicatriz deprimida y con pérdida de sustancia de 15 por 15 cm. en la zona del hueco popliteo que continua con otra también inestética de 24 por 10 cm. en cara postero-externa de la pierna, cicatriz de 27 cm. anterior de la pierna y pie, cicatriz de 12 cm. en cara anterior de la pierna, cicatriz de 6 cm. en dorso de pie hipercrómica y abultada."

Y en cuyo fallo se dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo al denunciado D. Luis Enrique como autor de una falta de lesiones imprudentes, declarándose las costas de oficio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Ramón y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites,

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Ramón recurre en apelación contra la Sentencia absolutoria dictada en la instancia, solicitando su revocación y que en su lugar se dicte resolución por la que se condene a D. Luis Enrique en concepto de autor de una falta de imprudencia de los arts. 621.3 y 4 CP, a la pena solicitada en su día y especificada en el acto de juicio, así como a la correspondiente responsabilidad civil también alegada con responsabilidad solidaria de la Compañía Aseguradora AEGON, a la que se le impondrá el interés moratorio del art. 20 LCS y con responsabilidad subsidiaria de la mercantil "QUEDELMA S.L.". Alega en apoyo de dicha pretensión que la sentencia condenatoria incurrió en error en la apreciación de la prueba practicada al considerar que de la misma resulta no que se encontrara el ciclista en paralelo al camión cuando resultó arrollado por éste sino que el atropello fue posterior cuando el camión se puso en marcha y se acercó a la altura del ciclista, en concreto con la rueda delantera derecha, agarrándose el ciclista D. Juan Ramón , antes de caer bajo las ruedas, al paragolpes del camión. De ello ha de concluirse, según el recurrente, que la actitud del camión conducido por el denunciado contraviene la obligación impuesta a todo conductor por el art. 19 de la Ley sobre Tráfico y Seguridad Vial respecto a que un conductor ha de estar en todo momento en condiciones de detener su vehículo en los límites de su campo de visión, así como el art. 11 de la misma Ley que ordena que todo conductor de vehículo deberá adoptar las precauciones necesarias para la seguridad del resto de los usuarios de la vía, siendo lo anterior en mayo grado exigible a los camioneros al estar en disposición de un instrumento apto para causar mayor daño, por lo que la responsabilidad que ha de ser declarada es la penal prevista en el art. 621.3 CP. Subsidiariamente se alega que la sentencia incurrió en infracción del precepto legal anteriormente mencionado, aún en el supuesto de dar por buena la correlación...

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