SAP Barcelona, 1 de Marzo de 2001

PonenteMIREIA SALVA CORTES
ECLIES:APB:2001:2344
Número de Recurso1068/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA Num.

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

Dª. MIREIA SALVA CORTES

En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo Menor Cuantía, nº 567/98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de D. Eloy , contra CAUFEC, S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Septiembre de 1.999, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Eloy , y en consecuencia debo absolver y ABSUELVO a CAUFEC, S.A. de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Todo ello con imposición de las costas causadas por el seguimiento del juicio en primera instancia al actor".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas, por la representación de la parte apelante se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba MAS DOCUMENTAL III y TESTIFICAL del Representante Legal de GAVAME, S.A., y habiendo lugar a las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 11 de Octubre de 2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

Y con suspensión del término para dictar sentencia, se acordó para mejor proveer testimonia de la sentencia 232 de 22 de mayo de 2.000, dictada en recurso 1966/97, siendo la fecha correcta de la sentencia cuyo testimonio se solicita el 22 de Marzo de 2.000, y practicadas las actuaciones, se acordó nuevo día para deliberación y Fallo el 20 de Diciembre de 2.000, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA SALVA CORTES.

FUNDAMENTOS DE DEREHCO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y:

PRIMERO

Reitera el actor y apelante en el acto de la vista del presente recurso, con todo detalle, la procedencia total de su demanda en la que solicitaba la condena a la entidad Caufec, S.A. y por determinadas partidas de honorarios, derivadas de la prestación de servicios propios de su calidad de Letrado, la cantidad reclamada de 64.088.408 ptas., cuestionando los diversos argumentos de la resolución recurrida y la valoración probatoria del material documental obrante en los autos, que conducen al Juzgador a la conclusión de que todas las partidas procedentes y viables, globalizan un saldo a favor del actor de

21.869.339 ptas y al haber recibido este conforme resulta de la certificación de honorarios expedida por Caufec, S.A. (documento 104 de la demanda) una suma equivalente a 23.350.000 ptas., evidentemente, ello por simple conclusión matemática, determina el fracaso de la pretensión, con la consiguiente condena en costas de la 1ª instancia.

La parte demandada interesa la confirmación, alegando en resumen, que la sentencia impugnada realiza un correcto exámen de cuales son las partidas que le corresponden, considerando incongruente el planteamiento del Letrado actor, que pretende aportar una sentencia del T.S.J.C., Sala ContenciosoAdministrativa, cuando no se hizo referencia alguna a los Tribunales, sino que solamente se mencionan los órganos administrativos, hablando del desbloqueo administrativo, no refiriéndose en absoluto a la vía Contenciosa, por lo que no corresponde entrar en el análisis de las posteriores acciones ante esta vía, cuando ya había cesado en la prestación de sus servicios, ni cuestionar los 24 millones que luego pretende como pago aplazado, por haber alcanzado resultados.

SEGUNDO

La tesis del recurso, se apoya básicamente en una errónea valoración del contenido probatorio de los autos, ya que la extensa exposición de alegaciones, cuestionan las bases de las conclusiones de la sentencia, alegando que...

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