SAP Barcelona, 1 de Marzo de 2001

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2001:2378
Número de Recurso960-C/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, uno de marzo de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Viatges Mundidear S.L. contra D. Agustín y Dña. Valentina debo absolver y absuelvo a los mencionados demandados de las pretensiones ejercitadas contra los mismos, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal el/la Magistrado/a Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia que desestimó las pretensiones de la parteactora ha planteado recurso de apelación la representación de la mencionada parte alegando, en esencia, la existencia en los autos de prueba suficiente para acreditar la realidad del contrato entre la actora y los codemandados, en base al cual, los primeros concertaron un viaje combinado a Londres, para los días 5 al 8 de diciembre de 1997, que si no se llevó a cabo fue por causa no imputable a la recurrente.

SEGUNDO

Según la normativa especial que regula la materia, contenida en la ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, que incorporó al Derecho español la Directiva 90/314/CEE, es preciso que los viajes de esta naturaleza se formulen por escrito ( art. 4), lo que constituye una garantía que pretende asegurar, no sólo la realidad misma de la contratación, sino principalmente su contenido, dada la peculiaridad de estos contratos y la variedad de las cuestiones que se contratan, comprensivas no solo del transporte, sino también del alojamiento, o de otros servicios turísticos no accesorios de los anteriores ( art.

2).

Ahora bien, este requisito legal no puede interpretarse de modo absoluto de manera que en aquellos casos en que no conste celebrado el contrato en la forma escrita, el mismo resulte automáticamente ineficaz sino que, por el contrario, hay que entender que el contrato se ha concertado ( con independencia de la forma adoptada), cuando por la agencia de viajes se hayan llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para su efectividad y cocando el consumidor haya demostrado, con actos concluyentes, que conocía y aceptaba la realidad del contrato.

TERCERO

En el caso que nos ocupa entendemos suficientemente acreditado que los demandados se personaron en el aeropuerto el día 5 de diciembre de 1997 con el fin de tomar el avión que debía trasladarlos a la ciudad de Londres, así como que finalmente no pudieron efectuar este viaje porque la Sra. Valentina tenía caducado su DNI.

Que ello es así lo acredita de forma clara el codemandado D. Agustín , quien al ser preguntado en prueba de confesión manifestó que cuando su esposa se personó en el aeropuerto no le dejaron coger el avión porque tenía el DNI caducado (pos. 5ª ), así como que debían coger el avión el día 5 de diciembre de 1997 pero que no pudieron hacerlo porque su esposa, la codemandada Sra. Valentina , tenía el DNI caducado ( pos. 12ª), reconociendo que finalmente habían viajado a Londres por medio de otra agencia de viajes, contratando el...

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