SAP Granada 920/2001, 30 de Enero de 2001

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2001:2727
Número de Recurso529/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución920/2001
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 920

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudadde Granada, a dieciochode diciembre de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 529/01- los autos de Juicio de cognición número 253/00 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Benito contra D. Jose Francisco Carrocerías Pera S.L. y D. Carlos Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha treinta de enero de dos mil uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condeno solidariamente a Carrocerías Perea, S.L., a don Carlos Manuel y a don Carlos Manuel a pagar a don Benito la cantidad de trescientas cincuenta mil seiscientas cuarenta y cuatro (350.644.-) pesetas, con sus intereses legales desde el día 5 de abril de 2000, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y al pago de las costas. "

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, D. Benito , empresario individual del comercio "Repuestos Delarosa" ejercita dos acciones independientes, la primera es de reclamación de cantidad contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada Carrocerías Perea, y la segunda consiste en pedir responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones en orden a la disolución de la sociedad a los administradores, D. Carlos Manuel y D. Jose Francisco , por el débito que había contraído aquella sociedad en la cantidad de 350.644 pesetas. Sólo contestó la demanda D. Jose Francisco , mientras que los otros demandados fueron declarados en rebeldía después de haber sido emplazados debidamente.

SEGUNDO

Antes de proceder al examen de las acciones interpuestas, debemos examinar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por D. Jose Francisco . Opone a la pretensión del actor que él no ha sido parte en el contrato de suministro de materiales, y, por tanto, no está obligado a pagar la deuda de la entidad mercantil demandada. Esta excepción carece de todo fundamento, teniendo en cuenta la naturaleza de la segunda acción ejercitada, que es una acción de responsabilidad dirigida directamente contra los administradores de la sociedad. En consecuencia, no es de aplicación el artículo 1257 del CC, sino las normas que articulan la responsabilidad de los administradores de sociedades de capital.

Por otra parte, al ser apreciable de oficio la excepción de cosa juzgada, se debe precisar, igualmente, que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 12 de esta capital, de fecha de 19 de octubre de 1999, y que es firme, no vincula a los órganos jurisdiccionales que han de juzgar las acciones que ahora se han ejercitado. En aquel asunto litigioso, el actor ejercitó la acción de la reclamación de cantidad directamente contra los demandados D. Jose Francisco y D. Carlos Manuel , siendo desestimada la demanda por entender el Juzgador que el articulo 1257 del CC impide condenar a los demandados al pago de la cantidad adeudada, dado que no fueron partes contratantes. En los presentes autos, el actor corrige su defensa, eligiendo una acción muy distinta para que los demandados respondan por la deuda, junto con la sociedad contratante. Al tratarse de una acción totalmente distinta, no cabe alegar la falta de legitimación pasiva, y tampoco cabe apreciar la excepción de cosa juzgada.

TERCERO

En cuanto a la primera acción que se ejercita, existe una prueba clara de la existencia de una deuda contraída por la...

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