SAP Córdoba 205/2001, 19 de Octubre de 2001

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2001:1282
Número de Recurso155/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2001
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA N° 205/01

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

ILTMO. SR. D. FRANCISCO ANGULO MARTIN

MAGISTRADOS:

ILTMO. SR. D. FELIPE L. MORENO GÓMEZ

ILTMO. SR. D. DIEGO MEDINA MORALES

En CORDOBA, a diecinueve de octubre de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de juicio VERBAL N° 155/00 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de Baena entre eldemandante Antonio representado por la Procuradora Sra. Peláez Molina y defendido por el Letrado Sr. Flores Castro y el demandado CÍA WINTERTHUR representado por la Procuradora Sra. González Santa Cruz y defendido por la Letrada Sra. Molina Ariza pendientes en esta Sala a virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FELIPE L. MORENO GÓMEZ.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia por el Sr. Juez de la Instancia de Baena cuyo Fallo es como sigue: " Que estimando la prescripción alegada por el procurador Don Fernando Campos García, en nombre y representación de la entidad demandada Winterthur S.A. debo acordar y acuerdo, absolver en la instancia a los demandados, sin entrar a conocer de la demanda y con expresa condena en costas procesales al actor ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso y formalizó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y considerando el mismo necesaria la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y en su lugar se dictara otra con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Que en las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

No puede deslindarse el estudio de la prescripción que la sentencia apelada considera que concurre en el caso, del carácter prejudicial o no que respecto de éste ostentaba la causa encarnada en las Diligencias Previas n° 1143/97 del Juzgado de Instrucción de Baena, siendo el caso además, que dicho carácter prejudicial o no de dicha causa, no puede abordarse debidamente sin antes haber perfilado el efecto y alcance que en este mismo pleito debe de tener el auto de archivo dictado en las iniciales Diligencias Previas n° 391/95 de ese mismo juzgado.

En efecto, si bien las sentencias penales absolutorias que declaran la inexistencia del hecho origen de la causa, producen efecto vinculante ante la jurisdicción civil cuando con posterioridad a la terminación de dicho proceso penal se pretenda el ejercicio de la acción civil, pues de acuerdo con el art. 116 párrafo primero de la Lecrim, no existiendo hecho generador de la acción penal, tampoco puede existir la acción civil que de ella derivase; no es menos cierto, según una consolidada doctrina de la Sala la del T.S, que de dicho efecto vinculante carecen los autos de sobreseimiento libre, toda vez - se dice - que si la sentencia absolutoria con fundamentación distinta en la inexistencia del hecho no vincula a la jurisdicción civil con los efectos de la cosa juzgada, no existen razones para que éstos se entendieran producidos por una resolución, como es el sobreseimiento, de inferior grado procesal, y ello aún cuando estemos en presencia de un supuesto de sobreseimiento libre dictado al amparo del número 1 del art. 637 de la Lecrim ( "cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado lugar a la formación de la causa"), pues aún cuando este caso presenta cierta similitud con el descrito en el art. 116 antes mencionado, también aquí es aplicable la citada doctrina del T.S. respecto a los autos de sobreseimiento, en el sentido de que éstos no resulten vinculantes en ningún caso para el ejercicio de la acción civil, ya que como una autorizada doctrina científica...

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