SAP Vizcaya 755/2001, 19 de Julio de 2001

PonenteMARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
ECLIES:APBI:2001:3206
Número de Recurso174/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución755/2001
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 755

ILMOS. SRES.

D/Dña. SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION

D/Dña. FRANCISCO J. BARBANCHO TOBILLAS

D/Dña. MARIA JESUS REAL DE ASUA LLONAEn BILBAO, a diecinueve de Julio de Dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 94/99 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como apelante/s Dª. María Consuelo representado/s por el/la procurador/a Sr./a Carcedo y dirigido/s por el/la Letrado/a Sr./a Hernández y CIA. DE SEGUROS AURORA POLAR S.A. , representado/s por el/la procurador/a Sr./a Martínez y dirigido/s por el/la Letrado/a Sr./a Rodríguez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 29-12-99 es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Tejerina Badiola, en representación de Dª. María Consuelo , contra la Cía. Aurora Seguros, S.A. de Seguros, representada por el procurador Sr. Martínez Guijarro, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de doscientas mil pesetas (200.000 pts.), a la que se aplicará un interés igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución; todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el término de CINCO días desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª. María Consuelo y CIA. DE SEGUROS AURORA POLAR S.A. se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 174/00 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso, se celebró este ante la Sala el pasado día 13 de julio del actual, en cuyo acto, la parte apelante (Sra. María Consuelo ) solicitó por medio de su Letrado, la revocación parcial de la sentencia apelada y el dictado de otra acorde con sus pretensiones, con los demás pedimentos contenidos en la misma, y que en este se dan por reproducidos, y por la defensa de la Cia. Aurora, la desestimación del recurso de apelación planteado de contrario y la estimación de su recurso así como la revocación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al otro apelante, oponiéndose a dichas pretensiones la otra parte apelante.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a D./Dª MARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA .

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

Se aceptan en su integridad los de la resolución recurrida.

PRIMERO

Sobre la resolución recaída en la instancia, convergen varias pretensiones revocatorias, a saber:

  1. ).- La del apelante-demandante, que la combate únicamente en cuanto a la cantidad de doscientas mil (200.000) pesetas establecida por el Juzgador "a quo", por considerar la misma insuficiente.2º).- La del apelante demandante, que considera que la cantidad establecida en la resolución de instancia es excesiva habida cuenta de la nula prueba practicada por la actora para acreditar los perjuicios padecidos.

Se manifiesta, asimismo, que la entidad aseguradora "Aurora Polar de Seguros y Reaseguros S.A.", no contrató con los gremios las reparaciones efectuadas, siendo convenidos por la demandante y limitándose la aseguradora a abonar las facturas.

Se aduce, asimismo, que con ocasión del siniestro la actora aprovechó para hacer una reforma total de la cocina, lo que retrasó la conclusión de las obras.

SEGUNDO

Delimitados de esta forma los términos del debate, analizaremos en primer lugar los motivos alegados por quien fue parte demandada en la primera instancia:

Ha quedado acreditado y no es objeto de controversia que:

a).- El día 31 de mayo de 1.997, se produjo la explosión de una "olla a presión" en la cocina de la vivienda familiar de la demandante.

b).- Esta, Doña María Consuelo , tenía suscrita con la Compañía "Aurora Polar" la póliza nº NUM000 , en su modalidad multirriesgo del hogar.

c).-A tenor de las condiciones particulares de la póliza suscrita, eran objeto de cobertura el continente y el contenido de la vivienda habitual de la demandante, en el término municipal de Baracaldo, c/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 .

d).-El día 12 de junio el perito de la Cia. aseguradora emite un informe con nº de siniestro 11.367.271,

evaluando los daños.

e).- Desde la fecha en que se produjo la explosión, hasta la fecha en la que concluyeron las reparaciones como consecuencia de la misma, transcurrieron más de cuatro meses y medio.

Asegura la entidad aseguradora demandada que los gremios fueron contratados por la actora, por lo que la tardanza en el cumplimiento de la obligación sería únicamente imputable a ellos.

Sin embargo, rechazada categóricamente tal circunstancia por la contraparte, (acta de prueba de confesión judicial, posiciones segunda y tercera, al folio 59), consta además en las actuaciones que formuló denuncia verbal ante el Juzgado de Instrucción n 4 de los de Baracaldo el día 18 de Julio de 1.997, contra la entidad aseguradora demandada por no haber reparado ni abonado los daños causados por la explosión.

Establecía el artículo 1.214 del Código Civil, derogado por la nueva LEC 1/2.000, que "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone". Corresponde a las partes en el proceso civil la aportación de los...

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