SAP Baleares 721/2001, 25 de Octubre de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
ECLIES:APIB:2001:2500
Número de Recurso791/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución721/2001
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 721/2001

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel A. Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dª Juana María Gelabert Ferragut

Dª. Elena Graña Crecente

Palma de Mallorca, a 25 de octubre de dos mil uno.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, juicio menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº14 de Palma

de Mallorca, bajo el nº 692/ 1.998, Rollo de Sala nº 791 /2.000, entre partes, de una como actoraapelante Dª. Carolina , representada por el Procurador Dª. Magdalena Cuart Janer,

y de otra, como codemandada, también apelante, D. Juan Alberto , representada por el

Procurador Dª. Matilde Teresa Segura Seguí, asistidas ambas de sus respectivos letrados. Han

sido partes apeladas el Instituto Social de las Fuerzas Armadas. "Asistencia Sanitaria

Interprovincial, S. A. (ASISA)", representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ecker Cerdá

y "Agrupación Médica Balear", representada por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló.

ES PONENTE el Illmo. Sr Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por Ilmo. Sr Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma de Mallorca, en fecha 22 de mayo de 2.000, se dictó sentencia, cuyo Fallo dice: "Que apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación del ISFAS, y por el Procurador Sr. Ferrá Jaume en nombre y representación de ASISA, y estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cuart Janer en nombre y representación de Dª. Carolina contra el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), Asistencia Sanitaria Interprovincial, S. A. (ASISA), Agrupación Médica balear, S. A. (AMEBA) y don Juan Alberto , debo condenar y condeno a don Juan Alberto a que pague a la demandante 500.000 pesetas, a la vez que debo absolver y absuelvo al ISFAS, aASISA y a AMEBA de los pedimentos contra ellos dirigidos en la demanda, sin realizar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, salvo las relativas a los tres demandados absueltos, que deberán ser abonadas por la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que admitido a ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró Vista el día 5 de julio del presente ario, con asistencia de las representaciones y defensas de las partes, informando en voz en dicho acto sus letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente Recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.=

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Se solicitaba en el punto primero del suplico de la demanda iniciadora del presente proceso, interpuesta por Dª. Carolina , que se dictara sentencia por la que se declarase que el perjuicio corporal y moral causado a la actora "por la negligencia directa o indirecta de los demandados por el olvido de una broca en el tobillo; no comunicársele tal circunstancia; y no tomar las medidas idóneas para su subsanación".

Sintéticamente expuestos, la acción venía sustentada, en los siguientes hechos: La Sra. Carolina , tras sufrir un caída, fue intervenida quirúrgicamente en marzo de 1.992 de una fractura bimaleolar del tobillo izquierdo, mediante una técnica de osteosíntesis consistente en la reducción del foco de fractura con aplicación de aguja de Kirschner y tornillos. La operación la llevó a cabo D. Juan Alberto , perteneciente al cuadro médico de "Asistencia Sanitaria Interprovincial, S. A. (ASISA)", en un quirófano de la Policlínica Miramar, propiedad de "Agrupación Médica Balear, S. A." (AMEBA) y en virtud de ser la actora beneficiaria de las prestaciones y servicios de carácter médico del "Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS)". En el curso de la intervención se rompió una broca, utilizada para la fijación del material de osteosíntesis, parte de la cual quedó instalada en la tibia de la paciente. Tras la operación y el correspondiente período de rehabilitación -se sigue afirmando en la demanda- la Sra. Carolina siguió sufriendo graves molestias de las que continuó siendo asistida por el Sr. Juan Alberto , hasta que en octubre de 1.997 tuvo conocimiento de portar en el interior de su cuerpo un elemento extraño (el trozo de broca partido), lo que le había sido maliciosamente ocultado por el codemandado a lo largo de casi seis años de consultas. Los perjuicios de orden físico y moral que derivan de tales hechos los evalúa la demandante en la cantidad de 6.783.760 pesetas.

La sentencia de instancia resolvió estimar en parte la pretensión actora y condenar a D. Juan Alberto al pago a la demandante de la suma de 500.000 pesetas, absolviendo al resto de los demandados de cuantas peticiones fueron formuladas en su contra. Frente a tal decisión se interpusieron por las representaciones procesales de Dª. Carolina y D de D. Juan Alberto sendos recursos de apelación, todo lo cual motiva la presente alzada y resolución.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de la pretensión deducida por la parte demandante, en el primer motivo del recurso se acusa una errónea fijación, en la sentencia combatida, de la culpa atribuida al profesional Sr. Juan Alberto .

Para la exacta resolución de esta materia habrá que acudir a la fundamentación jurídica de la resolución recurrida. Destaca el Juzgador de instancia (fundamento de derecho tercero) que podría imputarse en el demandado una cierta culpa leve en el dato de la rotura de la broca y de haber dejado un elemento extraño en el organismo de la paciente (la prueba practicada ha revelado que tiene una dimensión de 20 milímetros) y, sin embargo, descarta que ello sea fuente de responsabilidad civil, pues faltaría el requisito ineludible de la relación de causalidad entre este hecho y el daño, toda vez que la prueba documental y pericial practicada ponen de manifiesto que la partícula de broca instalada en la tibia de la demandante está absolutamente consolidada con el hueso, no provoca rechazo alguno y no es causa de, las molestias que sufre la misma.

Como sea que la circunstancia...

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