SAP Alicante 281/1999, 26 de Mayo de 1999

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:1999:1596
Número de Recurso928-C/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/1999
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 281/99

Iltmos. Sres.

D. Fco Javier Prieto Lozano.

D. José Ceva Sebastiá

D. José María Rives Seva.

En la Ciudad de Alicante a, veintiséis de Mayo mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 928-C/97 ) los autos de Juicio de Interdicto de Reponer la Posesión n° 82/96 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Villena en virtud de recurso de apelación entablado por el demandado D. Rodrigo que se halla representado por el Procurador Sr. Miralles Morera y asistido por el Letrado Sr. García Cremade que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente siendo apelado el demandante D. Carlos Ramón que se halla representado por el Procurador Sr. Ochoa Poveda y asistido por el Letrado Lobregát Candel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Villena en los referidos autos se dictó con fecha 30 de julio de 1.996 sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Aurora en nombre de D. Carlos Ramón , debo declarar y declaro ha lugar al interdicto de recobrar la posesión sobre la finca número NUM000 propiedad del demandante, mandando sea repuesto en la posesión por haber sufrido despojo por parte del demandado D. Rodrigo , a quien se el condena en costas de este Juicio así como reponer la posesión de la finca a su estado inicial, y de no hacerlo a los daños y perjuicios causados que se concretarían en ejecución de sentencia.-SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Rodrigo en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos; elevándose los autos, previo emplazamiento de las partes a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo n° 928-C/97, en el cual se personaron ambas partes; tramitándose el recurso en legal forma y, conferidos los oportunos traslados, se señaló para la celebración del Acto de la Vista el día 18 de mayo de 1.999, en que tuvo lugar con intervención de las partes comparecidas; solicitándose por la recurrente la revocación de la sentencia impugnada, dictándose otra de conformidad con sus intereses y por la parte apelada la integra confirmación de dicha resolución.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JÜRIDICOS

PRIMERO

Ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente esta Sala a propósito del interdicto de recobrar la posesión, congo es de ver en las sentencias de 27 de enero y 8 de julio de 1.997, y 18 de febrero de 1.999 y la mas anterior de 23 de septiembre de 1.996, en el sentido de que este interdicto, con la finalidad de contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho, persigue como finalidad próxima dar efectividad a las consecuencias que emanan de las directrices contenidas en los artículos 441 y 446 del Código Civil , protegiendo, en consecuencia, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, posesión entendida como situación de hecho y por ello con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen bien una privación total de la posesión, bien un menoscabo en su ejercicio. Doctrina que por otra parte recoge la mayor parte de las sentencias de las Audiencias Provinciales, que por citar, basta la de la Audiencia Provincial de Gerona de 14 de junio de

1.995 , cuando dice que siguiendo al respecto las directrices de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la doctrina mas autorizada, el llamado juicio de interdicto de retener o de recobrar la posesión es un procedimiento sumario, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, contra las perturbaciones que la dañan, correspondiendo al antiguo "interdictum recuperandae pósesionis" del Derecho Romano, aunque con la importante diferencia de que en el Derecho Civil Español se ampara no sólo a la posesión, sino también a la mera tenencia, como determinan los artículos 430, 444 y 446 del Código Civil , que establecen que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella, deberá ser restituido o amparado por los medios que las leyes de procedimiento establecen, siendo nuestro sistema jurídico, en esta materia, sumamente respetuoso, como lo expresa el articulo 441, al decir que en ningún caso puede adquirirse la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello; el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente, bastando la mera tenencia o posesión como hecho, pues en el juicio de interdicto no se ventila el mejor derecho, sino la preexistencia o no de una situación fáctica, estando legitimado para interponerlo el que prueba el hecho de la posesión o de la simple tenencia, así como el que venia disfrutando de una situación de hecho que le producía beneficios, justificándose tal amplitud de legitimación para el ejercicio de esta acción posesoria en la necesidad social de proteger el mayor número posible de situaciones de hecho, evitando las alteraciones del orden público que se producirían si a tan gran número de poseedores a quienes no alcanza otra forma de tutela jurídica les estuviera vedado acudir a la rápida defensa posesoria y tuvieran necesidad de acudir al ejercicio de la acción declarativa, pues solo se trata de proteger el hecho de la posesión, tenencia o disfrute, debiendo ventilarse la cuestión de a quién pertenece o corresponde el derecho en el juicio declarativo correspondiente, bastándole probar al promoviente que se halla materialmente, en el momento de la perturbación o el despojo, en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, la cuál se manifiesta como una relación de disfrute, aprovechamiento y disposición. Siendo la posesión susceptible de la protección interdictal una...

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