SAP Alicante 120/2002, 5 de Marzo de 2002

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2002:1014
Número de Recurso314/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2002
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 120/02

Iltmos. Sres.

Presidente D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a cinco de marzo de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos n° 314/00 sobre Juicio de Menor Cuantía en liquidación de la sociedad de gananciales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Elche, de los que conoce en grado de apelación esta Sala en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Miguel Ángel habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moxica Pruneda y dirigida por el Letrado Sr. Rojano Porcuna, y como apelada Dª. Carlos representada por la Procuradora Sra. Sánchez y Martín Cortés con la dirección del Letrado Sr. Gómez Barroso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17-9-01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Cortes en nombre y representación de Dª. Carlos , contra D. Miguel Ángel representado por el Procurador D. Pascual Moxica Pruneda, debo de declarar y declaro que los bienes que integran la sociedad de gananciales y el valor de los mismos es el establecido en el fundamento de derecho tercero procediendo las partes de conformidad con el mismo a la correspondiente liquidación en la que procederán los abonos y compensaciones que corresponda, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 314/00, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día veinticinco de febrero de dos mil dos.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha de observarse, en primer lugar, que los art° 1346 y 1347 del CC, en su actualredacción no son los aplicables al tratarse de una adquisición de vivienda realizada con anterioridad a la reforma que en esta materia produjo en el Código Civil la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Por tanto, se debe aplicar la normativa anterior a la Reforma operada por Ley 13 mayo 1981 -en este sentido, las SSTS de 4 de octubre de 1999, de 24 de julio de 1996 y de 8 febrero 1993, entre otras-. Sucede así que, en realidad y atendiendo a la tesis mantenida en el desarrollo del primer motivo del recurso, los preceptos supuestamente infringidos serían los arts. 1396.4 y.,1401.1 del CC en la redacción vigente al producirse la adquisición de los cuyo carácter ganancial o privativo del esposo se discute en el litigio. Ahora bien, como nos enseña la STS de 24 de julio de 1996 "La vis atractiva de la ganancialidad de los bienes inspiradora del artículo 1407 y del actual art 1361, impone, la exigencia de una prueba -no sólo de indicios- suficiente, satisfactoria y convincente de la privatividad, debiendo resolverse las situaciones dudosas, como la presente, en favor de la naturaleza ganancial de los bienes.". En este caso, aplicando la doctrina expuesta, consideramos que la resolución de instancia es ajustada a derecho en cuanto califica de ganancial la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Elche, desde el momento en que el recurrente no ha conseguido demostrar con la necesaria contundencia que la discutida vivienda la adquirió antes del matrimonio y exclusivamente con capital propio. Así, podemos observar que la escritura de compraventa se produce algo más de dos años después de celebrado el matrimonio; en el Registro de...

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