SAP Madrid 489/2001, 21 de Diciembre de 2001

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2001:18166
Número de Recurso432/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución489/2001
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA N° 489/2.001

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

En Madrid a 21 de Diciembre de 2001.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo.. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2°, párrafo 2°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n° 9 de Madrid, de fecha 11 de Julio de 2000, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Emilio y parte apelada el M. Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción n° 9 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 11 de Julio de 2000, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Sobre las 22 horas del día 29 de Agosto de 1999 y en la calle Luna de esta capital se suscitó una agria discusión por dinero entre Montserrat , de un lado, y Elvira y su marido, Emilio , de otro, en el curso de la cual, los dos últimos citados agarraron violentamente del pelo a Montserrat y la abofetearon. Como consecuencia de tal agresión, Montserrat sufrió lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron 7 días en sanar, curando sin impedimento ni secuelas" y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Elvira y a Emilio a una pena de multa, a cada uno de ellos, de un mes, a razón de 500 pesetas de cuota diaria, con imposición a cada uno de la mitad de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Emilio recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 15 de Noviembre de 2001, tuvo entrada en esta sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 19 de Noviembre se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 20 de Diciembre de 2001, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como segundo motivo del recurso la prescripción de la falta enjuiciada, motivo que tiene que examinarse en primer lugar pues su estimación eximiría del examen del primer motivo.

La última doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las sentencias de 20 de Mayo de 1994, 3 de Febrero de 1995, 1 de Marzo de 1995, 14 de Abril de 1997 y la de 28 de Octubre de 1997 (Caso Filesa), manifiesta, a efectos de la interrupción de la prescripción delictiva, que " no basta con la apertura de un procedimiento destina- do específicamente a la investigación y sanción del delito en cuestión dirigido sin embargo contra personas indeterminadas e inconcretas, pero tampoco es exigible que se dicte Auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (citándole a declarar en concepto de inculpado) contra una persona concreta, siendo suficiente para entender dirigido el procedimiento contra el culpable (en la incorrecta expresión legal, pues no puede existir culpable mientras no haya sentencia firme condenatoria), que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento" (STS de 14 de Abril de 1997), y la de 28 de Octubre del mismo año precisa " sólo aquéllas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos produce efecto interruptor. Ello significa, al ahondar más en la cuestión, que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aún cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la Ley exige no es...

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