SAP Barcelona, 27 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha27 Noviembre 1998

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JUAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

D. JUAN MARINÉ SABE

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía, número 481/93 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de D. Braulio , Dª. Sandra , D. Sergio y D. Jesús Carlos representados por el Procurador D. JUAN ANTONIO SATORRAS CALDERON, contra Dª. Elisa , D. Cosme , Dª Rocío , Dª Clara Dª Mónica , Dª Ariadna (heredera de Romeo y representados por la Procuradora Dª. BERTA JORA PAMIES y IGNORADOS HEREDEROS DE Plácido incomparecidos en esta alzada y representados por los Estrados del Tribunal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesta por la representación procesal de los demandantes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27/6/1.996, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. García de Carranza en nombre y representación de DON Braulio , DÑA. Sandra , DON Sergio y D. Jesús Carlos contra DÑA. Elisa , en rebeldía procesal, contra DÑA. Rocío , DÑA. Clara Y DÑA. Mónica , declaradas asimismo en rebeldía procesal, y contra cuantas personas ostenten algún cargo derecho en los bienes de la herencia causada por fallecimiento de DON Plácido , y contra los herederos de DON Romeo BURGOS, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los referidos demandados de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la demanda rectora de las presentes, actuaciones Con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los actores y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 7/10/1.998, con el resultado que Abra en la precedente diligencia.TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el presente recurso conviene recordar: 1) que D. Plácido falleció en fecha 6 de septiembre de .1969, soltero y sin descendencia y sin otorgar testamento; 2) que tramitado el oportuno expediente de declaración de herederos abintestato ante el Juzgado de Primera Instancia n-° 1 de Sabadell bajo el nº 261/72, en fecha 2 de septiembre de 1974 recayó auto por el que fueron declarados herederos del citado Sr. Plácido , en una cuarta parte de la herencia cada uno de sus hermanos D. Cosme y Dña. Elisa ; en otra cuarta parte de la herencia su sobrina Dña. Alicia ; y en la restante cuarta parte de la herencia, por terceras partes entre ellas, sus sobrinas Dña. Rocío , Dña. Clara y Dña. Mónica (folio 13); 3) que el día 6 de febrero de 1976 falleció año. Alicia sin otorgar testamento, por lo que tramitado el oportuno expediente de declaración de herederos abintestato por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola (autos nº 70/91.), en fecha 18 de febrero de 1992 recayó auto (folio 25) por el que fueron declarados herederos por partes iguales, sus hijos D. Sergio , Dña. Sandra y D. Jesús Carlos , sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria en favor del esposo sobreviviente D. Braulio ; 4) que en fecha 22 de octubre de 1.982, D. Romeo , Como mandatario de D. Cosme y Dña. Elisa , a virtud de poder conferido en 16 de septiembre de 1974, y de Dña. Rocío , Ana Clara y tea. Mónica , a virtud de poder otorgado en 23 de enero de 1975, otorgó escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia de D. Plácido , en la que tras aceptar la herencia en nombre de aquellos y hacer inventario de los bienes del causante, consistentes en las fincas nº 1782 y 1781 del Registro de la Propiedad de Cerdanyola, tomo 160, libro 54 y folios 95 y 88, aceptó la herencia en nombre de aquellos y la adjudicó en una cuarta parte a cada uno de los hermanos D. Cosme y Dña. Elisa y en una cuarta parte por terceras partes entre ellas a Dña. Rocío , Dña. Clara y Dña. Mónica (folio 76) y 5) que en la misma fecha de 22 de octubre de 1982, el citado D. Romeo , actuando en nombre y representación, de los antes citados, vendió a su hija Dña. Eva la participación indivisa de tres cuartas partes indivisas de las dos fincas mencionadas (folio 80). Con estos antecedente: , D. Braulio y Dña. Sandra , D. Sergio y D. Jesús Carlos interpusieron el presente pleito cuya demanda contiene la suplica: a) que se condene a los demandados Dña. Elisa y D. Cosme , Dña. Rocío , Dña. Clara y Dña. Mónica , o en su caso, a los ignorados herederos o causahabientes de p. Romeo y, en definitiva, a quien corresponda, a otorgar la pertinente escritura pública y adjudicación de las descritas fincas en cuanto a tres cuartas partes indivisas a favor de dichos demandados y en cuanto a una tercera parte indivisa, a favor de los actores en nuda propiedad con reserva del usufructo viudal en l a proporción que les corresponda, compareciendo ante el Notario que se designe, siendo los gastos a cargo de la herencia; b) que se condene a los que resulten por adjudicatarios de las tres cuartas partes referidas de la herencia a la partición o división de las fincas descritas en cuatro partes iguales, guardando la posible igualdad de las mismas para su adjudicación en la forma y proporción que les- corresponden y, de resultar tales fincas indivisibles, se adjudiquen al coheredero o coherederos que estén interesados según el valor de mercado, pagando a los demás de su parte y, a falta de interesados o de acuerdo, se proceda a la a la venta de las fincas en la forma que convengan o en publica subasta con admisión de licitadores extraños y con reparto del precio; c) que se condene a los demandados, en el supuesto de ocupar las fincas de autos, a su desalojo, previamente rendir cuentas de la posesión; y d) se condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento. En fecha 27 de junio de 1996, el juzgado a quo dictó sentencia desestimando la demanda y frente a ella se han alzado los actores reproduciendo en el acto de la vista cuanto argumentos adujeron en la instancia para lograr el éxito de sus pretensiones.

SEGUNDO

Sentados los anteriores presupuestos fácticos se hace preciso señalar con carácter previo que aparte de los sistemas llamados de adquisición directa por investidura, y de adquisición fiduciaria, lo propio del sistema o régimen de "adquisición. directa". es que la herencia se transmite al heredero directamente o una sin intermediario, pero con Los variantes básicas según se siga el criterio de sucesión o adquisición. hereditaria por vía o mediante la "aceptación", o el de sucesión o adquisición hereditaria solamente por la "delación" En ambos sistemas el fenómeno sucesorio de adquisición está integrado por una serie de hechos o actos comunes que son: la "apertura de la sucesión", o primera fase del proceso que tiene lugar por muerte o declaración de fallecimiento del causante ( arts 657, 661 y 196 del CC . ) la "vocación hereditaria" o llamamiento a la herencia verificada por el testador. o por la correspondiente norma legal; y la "delación hereditaria", C.) llamamiento efectivo a la persona del sucesor para que, mediante la aceptación, pueda adquirir -la herencia, (y que puede o no coincidir en el tiempo con la vocación hereditaria, según diversos supuestos que no son del caso examinar). Lo que importa es poner de manifiesto que no obstante la concurrencia en ambos subsistemas de los hechos y actos referidos la diferencia, esencial, radica en que en el de "simple delación". tales hechos y actos son por si mismos suficientes para que se produzca la adquisición sucesoria, en tinto que en el de adquisición por aceptaciónes preciso, además de los hechos y actos mencionados, el acto de la declaración jurídica de "adir" la herencia por parte del "heredero llamado".

Es decir: que mientras en el primero (sistema germánico) la adquisición de la herencia - y en ella de las dudas transmisibles del causante- se opera de un modo automático o ipso iure, si bien se reserva al heredero la facultad de rechazar o repudiar la herencia o adquisición, pues no son herederos necesarios, (siempre que la realice dentro de un breve plazo a contar desde que con conocimiento de causa pudo repudiar..), en el segundo sistema (denominado romano) al requerirse al acto de la aceptación, la adquisición de la herencia no tiene lugar hasta que el heredero designado acepte, aunque una vez que lo ha hecho así se entiende que la adquisición hereditaria se ha efectuado al tiempo de la apertura de la sucesión, pues la aceptación es retroactiva, produciéndose en el correspondiente intervalo la situación de herencia yacente (que no puede darse en el sistema germánico), existiendo resortes para estimular la aceptación como la interrogatio in iure, o los plazos para aceptar o repudiar en determinados casos ( art 1014 y 1019 C.C .) o como la admisión de la aceptación tácita.

Es cierto que en España ha existido y existe aun una gran discusión doctrinal acerca de cuál sea el sistema de nuestro Ordenamiento Jurídico. Pero lo cierto es que, sin necesidad de entrar en el examen de las varias posiciones defendidas al respecto sustentadas todas ellas con importantes argumentos, la tesis mayoritaria en la doctrina, y seguida por la jurisprudencia de nuestro Tribunal...

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