SAP Burgos 474/2001, 30 de Julio de 2001

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2001:1103
Número de Recurso354/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución474/2001
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 474

En la ciudad de Burgos, a treinta de julio de dos mil uno.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 354/2001 de los de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 106/2001, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Burgos; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Romeo , mayor de edad, con domicilio en la calle DIRECCION000 , chalet, núm. NUM000 , de Quintanilla Vivar, defendido por la Letrada doña Carmen Horcajo Muro; y de otra, y en concepto de apelada, DOÑA Marcelina , mayor de edad, con domicilio, en el chalet núm. NUM001 , de la carretera de Santander, de Quintanilla Vivar, defendida por el Abogado don Javier Martín Sáiz; sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda promovida en su propio nombre y derecho por DOÑA Marcelina , bajo la dirección letrada del Abogado DON JAVIER MARTÍN SÁIZ, contra DON Romeo , dirigido por la Letrado DOÑA CARMEN HORCAJO MURO, debo condenar condeno a dicho demandado a abonar a la actora la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE PESETAS (187.889 pts); todo ello con los pronunciamientos que sobre intereses legales y costas procesales contienen los fundamentos jurídicos 8º y 9º de esta sentencia..-Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Burgos, en el término de CINCO DÍAS hábiles, contados a partir del siguiente a su notificación..-Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por el demandado se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Dos son las cuestiones que, esencialmente, se plantean en el presente juicio y a las que, de acuerdo con lo prevenido en el inciso primero del artículo 465.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que no hace sino recoger una larga doctrina que se resume en el brocardo "tantumdevolutum quantum apellatum", debe darse respuesta por el Tribunal en esta sentencia; de un lado, la responsabilidad que la resolución recurrida atribuye al demandado; de otro, la cuantía de la indemnización que dicha sentencia establece. Se trata de dos cuestiones íntimamente relacionas entre sí, pero susceptibles de un estudio diferenciado.

  2. La primera de las cuestiones a resolver es la relativa a la responsabilidad del demandado en los hechos debatidos. Para resolver esta cuestión debe valorarse que nos encontramos ante una acción de responsabilidad extracontractual que se exige a quien es el dueño o poseedor de un animal que causa daño a un tercero. Con precedentes remotos en la romana «actio de pauperie» («si quadrupes pauperiem feccise dicetur, actio ex lege duodecim tabularum descendit»; D. 9.l.l) y en la legislación alfonsina, que ya reguló acerca de «como es tenudo el señor del cavallo o de otras bestias mansas de pechar del daño que alguna dellas fizieren» (Ley 22. Título 15, Partida 7ª), el artículo 1.905 del Código Civil contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente al animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los caos de fuerza mayor y culpa de quien lo hubiera sufrido, como se recoge, entre otras, en las SSTS de 17 marzo 1968, 26 enero 1972, 28 abril 1983, 30 abril 1984, 28 enero 1986, 25 abril 1991, 27 febrero 1996 ó 21 noviembre 1998, de tal modo que basta que el daño esté causado por el animal para que a su dueño o poseedor se le pueda atribuir responsabilidad. Dicha consideración invita a examinar cómo se produjeron los hechos enjuiciados.

  3. De las pruebas practicadas en las actuaciones y reflejadas en el soporte audiovisual que forma parte de los autos, y especialmente de las contestaciones que don Romeo da a las preguntas que le fueron dirigidas en el acto de la vista o juicio verbal -artículo 316 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil- se sigue que los hechos ocurrieron cuando el hoy apelante salió con su perro, sin llevarle atado y desprovisto de bozal, no obstante conocer eran relativamente frecuentes los ataques con el perro de la actora y en un determinado momento, pierde el control sobre el can, el cual se dirige donde está la recurrida con su animal y se enzarzan los animales con el resultado que consta en autos.

    Es decir, los hechos se desencadenan cuando el animal del demandado se marcha de su lado y se dirige donde está la apelada con su animal; dicho escape se produce cuando el animal no va atado y desprovisto de medios de impedir que cause mal a otro, como el aludido protector de las mandíbulas. Por dicha razón, es clara y patente la responsabilidad del demandado desde el punto de vista de nuestra legislación, con las profundas raíces históricas a que se ha hecho referencia más arriba.

    Si don Romeo era conocedor de que su animal y el de su vecina la actora se habían enzarzado anteriormente -y lo era hasta el punto de alegar, aunque ello no ha resultado acreditado, que, para evitar nuevos problemas, propuso que los animales saliesen a distintas horas-, no puede por menos, además de aplicarse la responsabilidad por riesgo antes establecida, de apreciarse una segura falta de diligencia y cuidado por su parte, pues ante la posibilidad de que se pudiesen producir hechos similares, debió adoptar otros cuidados, y singularmente mantener a su perro inmediatamente bajo su control, sujetándole y llevándole con correa, a fin de evitar que se escapara, sin que sea de recibo que lo llevase libre mientras el apelante iba en bicicleta, pues ello no sólo no mantenía bajo control al can, sino que le haría más difícil controlarlo si, como acabó sucediendo al final, se escapaba de su control inmediato.

  4. De cuanto se deja dicho se sigue, como se expone, la responsabilidad del...

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