SAP Burgos 620/2001, 5 de Diciembre de 2001

PonenteILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
ECLIES:APBU:2001:1592
Número de Recurso481/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución620/2001
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 620

En Burgos, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 481/2001, dimanante de Juicio de Menor Cuantía núm. 269/2000, del Juzgado de Primera Instancia número 9, de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha, 16 de Abril de 2001, sobre indemnización de daños y perjuicios y realización de reparaciones en el inmueble litigioso, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante- apelante, DON Darío , mayor de edad, vecino de Burgos-Villatorio, defendido por el Abogado don Fernando López Iglesias y representado por el Procurador don Cesar Gutiérrez Moliner; demandado-apelado impugnante 1º, "URVALLE, S.L.", con domicilio social en Burgos, defendida por el Abogado don Javier Alonso Durán y representada por el Procurador don Jesús Prieto Casado; como demandado-apelado impugnante 2º, DON Armando , mayor de edad, vecino de Burgos, defendido por el Abogado don Ignacio Sáez Sáenz de Buruaga, y representado por el Procurador don Carlos Aparicio Alvarez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Cesar Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de D. Darío , contra D. Armando , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aparicio Alvarez, y contra la Compañía "URVALLE, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Prieto Casado, debo condenar y condeno a la Compañía "Urvalle, S.L.", al pago de UN MILLÓN DOSCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS

    (1.234.638 pts.) por los daños y perjuicios, y que debo condenar y condeno a D. Armando y a la Compañía "Urvalle, S.L.", a la demolición de la escalera de acceso de planta baja a sótano, debiendo reformarse completamente para igualar las tabicas y el repaso. En la habitación principal de la vivienda de la reparación de las fisuras y posterior pintura de los paños afectados; y todo ello sin expresa imposición en costas".

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandante, don Darío , se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que el fue concedido al efecto. Dado traslado a las otras partes, para que en término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada. Por los Procuradores don Carlos Aparicio Alvarez en nombre y representación de don Armando , y por el Procurador don Jesús Prieto Casado, en nombre y representación de Urvalle, S.L., se presentaron respectivamente, escritos de oposición al recurso y de impugnación de la resolución apelada, dando traslado de dichos escritos de impugnación a la apelante principal por término de diez días, habiendo evacuado dicho trámite en tiempo y forma, mediante escrito que queda unido a las actuaciones,acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día tres de diciembre de dos mil uno, en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia recurren en apelación todas las partes litigantes, haciéndolo ambas partes demandadas por la vía de la impugnación de la sentencia del artículo 461 de la LEC 1/2000, si bien han quedado firmes por consentidos y no impugnados algunos pronunciamientos de la sentencia apelada, como el relativo a la absolución de las demandadas del defecto de construcción consistente en la prolongación del murete de la fachada posterior por encima de la cubierta de la vivienda, también denominado acroterio, al no haber sido recurrido por la parte actora, y también la condena a la promotora a la demolición y reforma de la escalera de acceso al sótano y la reparación de las fisuras en los paramentos interiores, que tampoco ha sido impugnado por dicha demandada.

SEGUNDO

De lo anterior puede colegirse que por la parte actora se acciona contra la promotora y el Aparejador que intervinieron en la construcción de la vivienda de su propiedad con miras a la reparación de determinados defectos constructivos, que se reputan vicios ruinógenos, aunque también se acciona contra la promotora por incumplimiento del contrato de permuta y posterior de compraventa, pues mediante el primero de fecha 17.07.96 la parte actora permutó una parcela de terreno de su propiedad en la localidad de Villatoro a cambio de una vivienda que la promotora URVALLE se obligaba a entregar con las habilitaciones legales para que pueda ser destinada al uso para el que ha sido concedida, según reza el contrato, y mediante el segundo de compraventa, celebrado por escritura pública de 15.11.99, se dio cumplimiento a la contraprestación de la promotora, bien que defectuosamente según la actora, por lo que no puede entenderse cumplida tampoco la obligación del vendedor de entrega de la cosa vendida. Además se imputa a la promotora un retraso en la entrega de la vivienda, ya que esta debía estar terminada a los 24 meses de la licencia municipal de obras, que se concedió el 04.07.96.

Conviene en primer lugar situar el marco jurídico con arreglo al cual deben enjuiciarse los incumplimientos denunciados en la demanda, que si bien es suficientemente claro por lo que respecta a la responsabilidad decenal por vicios o defectos ruinógenos, que tiene lugar al amparo del artículo 1591 del Código Civil, sin que sea de aplicación, como dice la sentencia de instancia, la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, que según su disposición transitoria 1ª solo lo es a las obras para cuyos proyectos se solicite la licencia de edificación a partir de su entrada en vigor, que se produjo el mes de mayo de 2000, y si bien, decimos, tal responsabilidad requiere la concurrencia de los requisitos tradicionalmente exigidos para que opere la del artículo 1591, en cuanto al incumplimiento de los contratos de permuta y de compraventa la responsabilidad del vendedor...

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