SAP Almería 97/1998, 7 de Marzo de 1998

PonenteRAFAEL GARCIA LARAÑA
ECLIES:APAL:1998:328
Número de Recurso581/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/1998
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 97.

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

    Magistrados:

    Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ

  2. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

    ALMERÍA, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

    La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, rollo número

    0581/96, los autos de Juicio de Menor Cuantía procedentes del Jdo. 1ª Inst/instr Roquetas de Mar

    2, seguidos con el número 0289/93, sobre reclamación de cantidad entre partes, de una como

    demandante Dª Magdalena , representada por la Procuradora Dª María del Mar

    Domínguez López y dirigida por el letrado D. Miguel Ángel Domínguez López, y como demandados

    INONSA S.A., representada por la Procuradora Dª María Dolores Galindo de Vilches y dirigida por el

    Letrado D. Carlos Jover Casas; Consersur Promotora-Constructora S.A., representada por la

    Procuradora D. María Dolores Fuentes Mullor y dirigida por el Letrado D. Antonio Pintor López; D.

    Ignacio , representado por el Procurador D. José Molina Cubillas y dirigido por el

    Letrado D. José Parrilla Torres, y D. Clemente y D. Juan Pablo ,

    representados por la Procuradora Dª Rosa María Pintos Muñoz y de dirigida por el Letrado D.

    Tomás Espinosa Peñuela

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Jdo 1ª Inst/Instr Roquetas de Mar 2, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 22 de Julio de 1996 , cuyo Fallo dispone: Desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Baeza Cano, en nombre y representación de doña Magdalena , absuelvo a Inonsa S.A., Consesur S.A., y don Ignacio , don Clemente y don Juan Pablo , de los pedimentos en ella contenidos, imponiendo las costas a la actora.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a éste Tribunal, previo emplazamiento de las partes en el término legal, donde se formó el rollo correspondiente, en el que oportunamente comparecieron las mismas y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la vista, la que tuvo lugar el 2 de los corrientes, con asistencia de las representaciones de las partes comparecidas y sus Letrados, solicitando el de la primera la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que se estime la demanda o, subsidiariamente, se estime parcialmente, sin imposición de costas en todo caso, en tanto que las partes apeladas interesaron la confirmación, con expresa imposición de las costas de la alzada al recurrente, declarándose el recurso visto y concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado, en la sentencia recurrida, desestima íntegramente la acción decenal ejercitada en la presente litis al amparo del art. 1591 del Código Civil , por entender que los desperfectos detectados en la vivienda litigiosa no constituyen ruina de ningún tipo. Para el análisis de cuanto queda debatido en autos, ha de partirse de que, efectivamente, la acción que se ejercita es la decenal y no la de saneamiento por vicios ocultos u otra distinta, como se desprende de cuantas bases fácticas y jurídicas quedan plasmadas en el escrito de la demanda.

SEGUNDO

Como reiteradamente se indica la jurisprudencia, el concepto de ruina, a efectos de aplicación del art. 1591 del Código Civil , comprende no sólo aquellos supuestos de destrucción total o parcial de la obra -ruina física-, sino también aquellos casos en los que se aprecian defectos que, por exceder de las imperfecciones comunes, impliquen una ruina bien potencial, que augure la posible pérdida material de la obra, bien funcional, que hace inviable o intolerablemente gravoso su uso para la finalidad que le es propia ( SS. 4 de abril de 1987, 4 de diciembre de 1989 y 21 de diciembre de 1990 ). En definitiva, como asimismo recuerdan las SS. 7 de febrero y 16 de marzo de 1995 , existe ruina funcional cuando se aprecian defectos que, superando la levedad de las imperfecciones corrientes, constituyen una violación del contrato de obra, siendo también obligado indicar que para considerar producida la situación ruinógena no es preciso que la vivienda sea absolutamente inhabitable, cuando de este tipo de inmuebles se trata, sino que se extiende también a los casos en que, aun siendo factible mantener el uso hogareño del inmueble, ello se produce a presencia de desperfectos y vicios constructivos patentes que afectan de modo serio a la exigible comodidad e, incluso, a la dignidad de la apariencia externa de la vivienda.

TERCERO

En el presente caso, la demanda, de un lado, mezcla al cobijo del art. 1591 unos defectos cuya calificación de ruinógenos es atendible con otros supuestos vicios que no son tales, sino que se trata de discrepancias o desacuerdos sobre la calidad de los elementos externos constatados (carpintería, solería) y, de otro lado, se dirige contra muy diversos obligados cuando, a juicio de la Sala, los defectos que realmente se aprecian son debidos exclusivamente a deficiencias en el acabado de la construcción, como veremos, debiendo recordarse que la responsabilidad decenal, en principio, es diferenciable ( SS 12 de junio de 1987, 30 de septiembre de 1991 y 17 de febrero de 1992 ) y, sólo si no se pueden ser deslindadas las causas de la ruina, entonces la responsabilidad se troca en solidaria para todos los intervinientes ( SS. 29 de...

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