SAP Murcia 261-BIS/2001, 5 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APMU:2001:2856
Número de Recurso247/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261-BIS/2001
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 261 BIS/2001

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a cinco de noviembre de dos mil uno.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de Menor Cuantía n° 247/2001 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Totana entre las partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Manuel , representado por la Procuradora Dª. Mª. Elena Martínez Romero y dirigido por la Letrada Dª. María Martínez de Salas Garrigues y como demandados y en esta alzada apelados D. Juan Pedro , representado por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias y dirigido por el Letrado D. Pedro A. Rosa Mayordomo y D. Humberto , representado por el Procurador D. Joaquín Rubio Luján y dirigido por el Letrado D. Rafael López Hernández. Siendo Ponente la Iltma. Sra doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 13-1-2001, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así:

"Fallo: En consideración a los hechos expuestos, a los fundamentos jurídicos aducidos y a los demás de general y pertinente aplicación, DECIDO:

  1. Estimar la excepción procesal de indebida acumulación de acciones aducida por el Procurador Sr. Rubio Luján, absolviendo en la instancia y dejando imprejuzgada la acción respecto al mismo a Humberto .

  2. Desestimar íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sr. Fernández Lozano en nombre y representación de Manuel .

  3. Condenar en las costas de este procedimiento a Manuel ."SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos y con traslado de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el n° 247/2001, dictándose la presente sin celebración de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de las cuestiones que se suscitan mediante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia, relativas, en síntesis, a la improcedente apreciación de la existencia de una indebida acumulación de acciones, y desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, requiere de la previa fijación de éstas que atendiendo al escrito de demanda, son, en concreto, que se declare la nulidad radical y total del contrato de compraventa celebrado el día 15 de julio de 1997 entre el demandado Sr. Juan Pedro y el demandante, tanto por ser contrario a una norma prohibitiva, como por la imposibilidad imputable al vendedor en el caso concreto, subsidiariamente se declare anulado por vicio de consentimiento o resuelto a instancia del comprador, condenando al Sr. Juan Pedro a estar y pasar por tal declaración y a la restitución al actor de la suma de

3.700.000 ptas que como parte del precio del contrato le entregó éste a la fecha de su celebración, y así mismo a que le indemnice en todos los daños y prejuicios, consistentes en el interés legal devengado por dicha suma desde que le fue entregada hasta su restitución, y que igualmente se declare nulo y sin efecto el contrato de corretaje celebrado entre el actor y el demandado Sr. Humberto , condenando a éste último a estar y pasar por tal declaración y a que responda solidariamente con el Sr. Juan Pedro de la suma expresada, invocando la conducta ilícita de ambos consistente en el convenio entre los mismos, pero hecho extracontractual respeto del actor (artículo 1902 C. Civil), por el que acuerdan la compra solo para perjudicarle con la diferencia de precio, prevaliéndose el Sr. Humberto de su condición de mediador.

SEGUNDO

Establecido lo anterior, y sin perjuicio de la resolución que proceda sobre las acciones acumuladas que se ejercitan en la demanda, ha de señalarse inicialmente que si bien por un lado afectan a contratos diferentes, de compraventa y corretaje, concertados entre el actor y los demandados Sres. Juan Pedro y Humberto , respectivamente, por otro, igualmente se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual solidaria de los demandados con base en una misma causa de pedir, el expresado convenio de ambos, y que así mismo viene a configurar el incumplimiento que se atribuye al demandado Sr. Humberto de sus deberes como mediador, concurriendo, en consecuencia, la conexidad jurídica exigida por el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por lo que no procede la absolución en la instancia que acuerda la sentencia apelada con respecto a las acciones que se ejercitan en contra del Sr. Humberto .

TERCERO

Entrando en el análisis de las cuestiones de fondo suscitadas, son hechos probados que el día 15 de julio de 1997, el demandado Sr. Juan Pedro y el actor suscribieron un contrato privado de compraventa aportado con la demanda con el n° 5, siendo el primero vendedor y el segundo comprador, de cuyo contenido resulta que el objeto de compraventa es una vivienda dúplex en una parcela de 429 metros cuadrados de la Urbanización denominada "La Charca", del término municipal de Totana, con una superficie total construida de la vivienda de 143 metros cuadrados, y disponiendo de tres departamentos en planta sótano, barbacoa, barra de bar, piscina con depuradora y el resto de terreno ajardinado dotado de riego por goteo y una pérgola de madera de tipo cenador, finca registral n° NUM000 , siendo el precio de venta

18.400.000 pesetas pagaderas en la siguiente forma a la firma del contrato y como señal y parte de pago...

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