SAP Burgos 334/2001, 9 de Junio de 2001

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2001:820
Número de Recurso162/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2001
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 162 de 2001, dimanante de Juicio Cognición nº 212/00

sobre acción denegatoria de servidumbre de paso, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de Enero de 2001, siendo parte, como, demandado-apelante D. Juan Antonio , de Sotragero (Burgos), representado por el Procurador

D. Javier Cano Martínez y defendido por el Letrado D. Luis Ruiz Calleja, como demandante-apelado D. Bernardo , de Villacienzo (Burgos), como demandados-apelados HEREDEROS DESCONOCIDOS DE Dª. Gema .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR LA DEMANDA formulada por la representación procesal de Bernardo contra Juan Antonio y esposa y los HEREDEROS DE Gema y, en su consecuencia, declarar que la finca propiedad del actor descrita en la demanda, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Burgos, no está gravada a favor de la finca de los demandados con la que linda por su linde norte, descrita también en la demanda, con una servidumbre de paso. Todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna parte.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan Antonio , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la acción negatoria de servidumbre de paso se alza la parte demandada con el presente recurso de apelación, reproduciendo como primer motivo del mismo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda ya alegada en primera instancia.

SEGUNDO

Tal excepción debe correr igual suerte desestimatoria que en primera instancia.

De la simple lectura del suplico de la demanda resulta claro que las dos pretensiones que contiene(que se declare que sobre la finca de la actora no existe gravamen a favor de la de los demandados, en claro ejercicio de una acción negatoria de servidumbre, que integrada con los hechos que se exponen en el cuerpo de la demanda resulte ser de paso; y que se declare la extinción de la misma) lo son de manera subsidiaria, y por lo tanto, solo para el caso de que la primera no prosperase se ejercitaba la segunda; por lo que no puede considerarse contradictoria la demanda, sino con suficiente claridad y precisión para que ninguna indefensión haya podido generar a los demandados, que en todo momento han podido conocer y de hecho han conocido lo que de ellos se pretendía.

TERCERO

Entrando a conocer del fondo del asunto pretende la parte actora con carácter principal que se declara que la finca de su propiedad que describe como "solar en el casco urbano de Sotragero (Burgos) con una medición de 2.047 m2 que linda al norte con finca resultante por segregación y propiedad de D. Jose Augusto , calle DIRECCION000 y panera de herederos de Gema ", inscrita a nombre del actor en el Registro de la Propiedad, no se encuentra gravada, con servidumbre de paso, a favor de la finca de los demandados, "panera de los herederos de Gema ", que fundamenta en la presunción de que la propiedad está libre de cargas al amparo del artículo 348 del Código Civil, en relación con el amparo Hipotecario de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, ya que según consta en la Nota Registral Simple acompañada con la demanda (folio 16), así como en la escritura de compraventa (folio 18), la finca fue adquirida por el actor libre de cargas y gravámenes. La parte demandada se opone a la acción negatoria de servidumbre de paso, por sostener fue constituida al amparo del artículo 541 del Código Civil.

La servidumbre de paso al gozar del carácter de discontinua sólo puede adquirirse en virtud de título (artículo 539 de Código Civil), constituyendo título por ministerio de Ley la voluntad del propietario común de los predios que decide en el momento de la separación de los mismos la pervivencia de ese signo aparente de la existencia del servicio que un fundo presta a otro.

Acreditado, y no discutido en este alzada, que la finca de la actora y la finca de la parte demandada perteneció a un único propietario, Gema , así se desprende como ha señalado la sentencia recurrida, de la documentación presentada por la parte demandada, de la propia descripción que de la finca del actor se hace en la escritura de compraventa por el que éste...

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