SAP Burgos, 6 de Febrero de 1998

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:1998:139
Número de Recurso39/1997
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN SANCHO FRAILE

Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

BURGOS, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de

Instrucción de Briviesca seguida por delito de atentado y faltas de lesiones, daños y coacciones

contra Plácido , hijo de Paulino y de Luisa, nacido el 7 de Abril de 1.942,

natural de Poza de la Sal y vecino de Burgos, con último domicilio conocido en Avda. DIRECCION000 , núm., NUM000 , 2º, A, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, de la que no fue

privado en ningún momento, y Braulio , hijo de Jesús y de Carolina, mayor de

edad, natural de Méjico Distrito Federal y vecino de Burgos, con último domicilio conocido en Avda.

DIRECCION000 , núm. NUM000 , 2º, A, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, de la que no

fue privado en ningún momento, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dichos acusados,defendidos por el Letrado doña María Isabel Rincón Miguel y representados por el Procurador doña

Luisa Fernanda Escudero Alonso, y en calidad de acusación particular Carlos Alberto

asistido del Letrado Don José Luis García Larrouy y representado por el Procurador Don Cesar

Gutiérrez Moliner, siendo Magistrado Ponente el Sr. don FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Diligencias Previas núm. 220/93 del Juzgado de Instrucción de Briviesca están acusados Plácido y Braulio y una vez concluidas dichas Diligencias y tramitada la causa conforme a ley, se celebró juicio oral el día 21 de Enero de 1.998 ante esta Audiencia.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de una falta de lesiones, prevista y sancionada en el artículo 582,1, una falta de daños, prevista y sancionada en el artículo 597, y una falta de coacciones, prevista y sancionada en el artículo 585,4, todos del C.P. de 1.973, del Código Penal ; y conceptuando responsables criminalmente de las mismas, en concepto de autores, a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de diez días de arresto menor por la falta de lesiones, 75.000 ptas. de multa con quince días de arresto sustitutorio en caso de insolvencia por la falta de daños y 25.000 ptas. de multa con cinco días de arresto sustitutorio en caso de insolvencia por las coacciones, además del pago de las costas y, en cuanto a la responsabilidad civil, una indemnización por daños y perjuicios de 24.000 ptas. por las lesiones y 42.475 ptas. por los daños del vehículo, a favor del perjudicado Carlos Alberto .

TERCERO

El letrado del acusador particular Carlos Alberto en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de atentado contra la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 231 y 232,1 del Código Penal de 1.973 , solicitando para Plácido la imposición de la pena de ocho años de prisión mayor y multa de 1.000.000 ptas., accesorias legales y costas procesales, y para Braulio la imposición de la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de 1.000.000 ptas., accesorias y costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo de indemnizar a Carlos Alberto en la cantidad de 48.000 ptas. por los ocho días de baja, de 500.000 ptas. por daños y perjuicios causados al mismo y de 48.846 ptas. por la reparación del vehículo.

QUINTO

El defensor de los acusados Plácido y Braulio en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de oficio de las costas procesales causadas en primera instancia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que sobre las 15'15 horas del día 16 de Mayo de 1.993 y por el camino urbano de la localidad de Poza de la Sal denominado Huertas Bajeras, vía extremadamente estrecha que difícilmente permite el cruce de dos vehículos que se encontrasen en sentido contrario, circulaba Plácido al volante de su tractor, siendo seguido a una distancia de unos ochenta metros por su hijo, Braulio , quien conducía el vehículo WI-.... . En un momento determinado, y dentro del camino citado, se interpuso entre ambos el

vehículo GA-....-U , conducido por Carlos Alberto que en esa fecha era Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Poza de la Sal, provocándose una discusión entre los conductores. Plácido y Braulio descendieron de los vehículos dirigiéndose al ocupado por Carlos Alberto y golpeando Plácido en la cabeza a éste a través de la ventanilla izquierda del conductor que en ese momento se encontraba abierta. Ninguna intervención en el acometimiento tuvo Braulio que permaneció delante del vehículo.

Carlos Alberto sufrió lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico, habiendo tardado en curar ocho días sin incapacidad.

Carlos Alberto , con el fin de abrirse paso y huir del lugar, dio marcha atrás a su vehículo golpeando con su parte trasera la delantera del conducido por Braulio y saliendo hacia delante para pasar por el estrecho sitio que quedaba sin ocupar por el tractor y la pared a los que rozó. Los daños producidos en el vehículo de Carlos Alberto en esta maniobra ascendieron a 48.846 ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que en el presente caso se presenta es determinar la autoría de los hechos objeto de enjuiciamiento, debiendo de diferenciar la intervención en los mismos de ambos acusados. Con respecto a Braulio deberemos de indicar que ya tomemos su declaración exculpatoria en la que nos indica que en ningún momento descendió de su vehículo y que no golpeó a Carlos Alberto , ya tomemos la declaración de éste que manifiesta que Paulino, durante la realización del acometimiento, se encontraba delante de su vehículo, siendo Plácido quien le golpeó a través de la ventanilla izquierda y otra persona cuya identidad dice desconocer a través de la ventanilla derecha, deberemos de dictar sentencia absolutoria por el delito de atentado imputado por la acusación particular o las faltas de lesiones, daños y coacciones calificadas por el Ministerio Fiscal. De ambas declaraciones antes reseñadas ningún acometimiento queda probado que Braulio verificase sobre la persona de Carlos Alberto , no participando en los hechos como autor, ni directo, ni inductor, ni cooperador necesario (ya que la detención de su vehículo se produce al detenerse los dos anteriores y debido a la estrechez de la vía en la que se encuentran, no correspondiendo su actividad a la realización predeterminada de acto alguno sin el cual el acometimiento no se hubiera producido) y tampoco como cómplice debido a la causa señalada para la detención de su vehículo. Ningún plan preconcebido se acredita en el Juicio Oral que una la...

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